CSJ - STP13824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13824-2023 Radicación n° 134398 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Raúl Marín Gómez , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105003202000269.
LA DEMANDACUI 11001020500020230147201
N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Raúl Marín Gómez , a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra Autosuperior S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el lapso del 2 de marzo de 1998 al 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali,
de 1998 al 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual el 21 de septiembre de 2020, profirió sentencia favorable a los intereses del demandante y condenó a Autosuperior S.A.S. al pago de $150.000 por concepto de costas.
3. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de Raúl Marín Gómez interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmando la alzada.
En ese proveído también se dispuso que «las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente» y devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 1, con la finalidad de que se efectuara el trámite de notificación, a lo que se procedió fijando edicto el 10 de abril del año en curso.
4. Ejecutoriado el fallo, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, liquidó las costas, fijadas en primera y segunda 1 A dicha Corporación se asignó inicialmente la actuación con la finalidad de que se resolviera el aludido recurso de apelación, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-1192 del 22 de
junio de 2022, la remitió a su homóloga de descongestión de Buga. 2CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez instancia, en la suma de $730.000, a favor del demandante Raúl Marín Gómez y a cargo de Autosuperior S.A.S.
5. Esa decisión, de oficio 2, fue dejada sin efecto el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, aprobar la liquidación de costas en $150.000 y $580.000 a favor de Marín Gómez y Autosuperior S.A.S, respectivamente, decisión que el 1º de septiembre del año en curso, se notificó por estado.
6. Atendiendo la solicitud de ejecución de obligaciones, presentada por Raúl Marín Gómez, el 12 de septiembre de 2023, la referida autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de Autosuperior S.A.S., en razón a que el 31 de agosto del año en curso, el demandado consignó las costas, a través del título N. 469030002967905, del cual se ordenó el fraccionamiento «en dos sumas de dinero: $150.000 a favor del ejecutante y $580.000 a favor de AUTOSUPERIOR S.A.S, por concepto de remanentes».
7. Raúl Marín Gómez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido
remanentes».
7. Raúl Marín Gómez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, ya que, con la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023, que condenó en costas a Marín Gómez y el auto del 12 de septiembre de dicha anualidad (sic), que las liquidó, desconocieron lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues el demandante y acá accionante, «fue el que salió avante en el juicio». 2 «Revisado el proceso como corresponde, encuentra el despacho que la liquidación de costas efectuada por secretaria, tiene un yerro, que debe ser corregido inmediatamente, pues en dicha liquidación se taso como costas de segunda instancia la suma de $580.000 pesos a cargo de la demandada AUTO SUPERIOR S.A.S., cuando en realidad estas costas son a cargo de la parte demandante de conformidad con el numeral segundo de la sentencia N° 053 del 30/03/2023, proferida por el Superior...».
3CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez Así, solicita que: (i) se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, «corregir el error contenido» en la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023, « en el sentido de ordenar que las costas de segunda instancia corren en contra del demandado Autosuperior por
del Tribunal Superior de Buga, «corregir el error contenido» en la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023, « en el sentido de ordenar que las costas de segunda instancia corren en contra del demandado Autosuperior por haber sido vencido en el proceso» y (ii) se «revoque» el auto proferido el 12 de septiembre del año en curso, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, quien «caprichosamente, nuevamente liquida y aprueba en claro despropósito jurídico, la condena en costas en contra del demandante». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa, como la corrección de la sentencia de segunda instancia y los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de los cuales no hizo uso. Agregó que no se acreditó la configuración de perjuicio irremediable y que el «hecho de continuar con la ejecución de las costas contenidas en la sentencia dictada en un proceso de este talante, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional», máxime cuando el accionante desechó la oportunidad de discutirlo al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Raúl Marín Gómez solicita la revocatoria del fallo impugnado, argumentando que se le censuró «no haber satisfecho el requisito de subsidiariedad», sin tener en cuenta que el proceso se remitió a la Sala
El apoderado de Raúl Marín Gómez solicita la revocatoria del fallo impugnado, argumentando que se le censuró «no haber satisfecho el requisito de subsidiariedad», sin tener en cuenta que el proceso se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, «sin informar a las 4CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez partes», motivo por el que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia «en el mes de mayo 2023 con la publicación del auto de liquidación de las costas». Acotó el impugnante que, contra dicho proveído, además, por la cuantía, no procedía el recurso extraordinario de casación y, en lo que respecta al auto que aprobó la liquidación de las costas, sostuvo que «no podía ser recurrido porque no hay reposición de reposición, como bien lo ordena» el Código General del Proceso. Por lo tanto, solicitó «se le dé cumplimiento al derecho sustancial, ordenando el pago de las costas de primera y segunda instancia con cargo al demandado quien fue el sujeto perdedor de la Litis».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, conforme con la impugnación presentada, se contrae a determinar si la Sala A quo acertó al concluir que la acción de tutela surge improcedente para solicitar la «corrección» de la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023, así como la «revocatoria» del auto que aprobó la liquidación de las costas, proveídos proferidos al interior del proceso
760013105003202000269.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
costas, proveídos proferidos al interior del proceso 760013105003202000269.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 6CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
6CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 7CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De la sentencia del 30 de marzo de 2023.
El accionante cuestiona dicho proveído, emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, tras considerar que se desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso, al haber sido condenado en costas, al interior del proceso 2020-00269, pese a que «fue el que salió avante en el juicio». De allí, que lo pretendido con esta acción constitucional es que se ordene a la Corporación demandada «corregir el error contenido» en la aludida decisión, «en el sentido de ordenar que las costas de segunda instancia corren en
De allí, que lo pretendido con esta acción constitucional es que se ordene a la Corporación demandada «corregir el error contenido» en la aludida decisión, «en el sentido de ordenar que las costas de segunda instancia corren en contra del demandado Autosuperior por haber sido vencido en el proceso» Pues bien, como quiera que el actor cuestiona una decisión judicial, necesario resulta analizar la procedencia de la solicitud de amparo de cara, inicialmente, a los requisitos generales. El primero consiste en que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, es decir, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario, en la medida que, al exigirse este requerimiento, se busca «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 8CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»3. Situación que no concurre en este caso, por cuanto, analizado el escrito de tutela y de impugnación, la discusión fijada por el actor se circunscribe a la interpretación y aplicación del artículo 365 del Código
los jueces»3. Situación que no concurre en este caso, por cuanto, analizado el escrito de tutela y de impugnación, la discusión fijada por el actor se circunscribe a la interpretación y aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, lo que corresponde a un debate de naturaleza meramente legal y, de paso, económico, si se tiene en consideración que, en definitiva, su interés –particular y privadoes reversar la condena en costas que le fue impuesta. Así no se identifica que el libelista, a través de la presente acción de tutela, procure la protección efectiva de algún derecho de carácter fundamental, pues si bien, Raúl Marín Gómez , a través de apoderado, invocó la protección al debido proceso, tal garantía fundamental en manera alguna se destacó comprometida, dado que la exposición del promotor se dirigió a exhibir la inconformidad que le generó, simplemente, haber sido condenado al pago de costas. Desacuerdo que, a su vez, permite deducir que su interés exclusivo es que se revoque la decisión que le impuso una carga monetaria, sin evidenciar por qué esa condena estaría ligada a un derecho susceptible de protección preferente. Con lo cual, pasa desapercibido el demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida, se repite, para dirimir ese tipo de controversias, debido a que la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa:
3 CC SU128/21.
9CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez
derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa:
3 CC SU128/21.
9CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez «…la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.»4 A lo que se adiciona, que el accionante pretende, mediante este mecanismo excepcional –el cual no fue previsto como una instancia o recurso adicional-, reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegitima por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, dado que, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Trámite además que no le era desconocido, porque, tal como quedó evidenciado, la sentencia del 30 de marzo de 2023, se notificó por edicto el 10 de abril siguiente, conforme lo dispone el artículo 41 del Código
segunda». Trámite además que no le era desconocido, porque, tal como quedó evidenciado, la sentencia del 30 de marzo de 2023, se notificó por edicto el 10 de abril siguiente, conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, al haberse efectuado dicho rito procesal en debida forma y garantizado la publicidad, mal puede plantearse un presunto desconocimiento de la decisión adoptada. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar, en este aspecto, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por resultar palmaria la inobservancia del principio de relevancia constitucional. 4 CC T-951 de 2005 10CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez
6. Del proveído del 31 de agosto de 2023.
Lo pretendido por Marín Gómez es que, a través de esta vía constitucional, se «revoque» el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual calificó como un «despropósito jurídico», por cuanto «salió avante en el juicio» ordinario laboral que promovió. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, además de lo precisado en el acápite anterior frente a la falta de relevancia de estos asuntos en los que se debate simplemente cargas con contenido económico, no se
en el asunto objeto de estudio en atención a que, además de lo precisado en el acápite anterior frente a la falta de relevancia de estos asuntos en los que se debate simplemente cargas con contenido económico, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo (Cfr. CSJ
STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.»5 Así, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: 5 CC T-375 de 2018. 11CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez (i) Raúl Marín Gómez , a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra Autosuperior S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante
(i) Raúl Marín Gómez , a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra Autosuperior S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el lapso del 2 de marzo de 1998 al 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales. (ii) El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual, el 21 de septiembre de 2020, profirió sentencia favorable a los intereses del demandante y condenó a Autosuperior S.A.S. al pago de $150.000 por concepto de costas. (iii) Inconforme con dicha decisión, el apoderado de Marín Gómez interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de marzo de 2023, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, confirmando la alzada. En ese proveído también se dispuso que «las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente» y devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 6, para que se efectuara el trámite de notificación, a lo que se procedió el 10 de abril del año en curso, fijando edicto. (iv) Ejecutoriado el fallo, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, liquidó las costas, fijadas en primera y segunda instancia, en la suma de $730.000, a favor del demandante Raúl Marín Gómez y a cargo de Autosuperior S.A.S.
Laboral del Circuito de Cali, liquidó las costas, fijadas en primera y segunda instancia, en la suma de $730.000, a favor del demandante Raúl Marín Gómez y a cargo de Autosuperior S.A.S. 6 A dicha Corporación se asignó inicialmente la actuación con la finalidad de que se resolviera el aludido recurso de apelación, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-1192 del 22 de junio de 2022, la remitió a su homóloga de descongestión de Buga. 12CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez (v) Esa decisión, de oficio, fue dejada sin efecto el 31 de agosto de 2023, por la mencionada autoridad judicial y, en consecuencia, se aprobó la liquidación de costas en $150.000 y $580.000 a favor de Marín Gómez y Autosuperior S.A.S, respectivamente, decisión que el 1º de septiembre del año en curso, se notificó por estado. Panorama que deja al descubierto que, frente a esta última determinación, es decir, la relacionada con la aprobación de la liquidación de las cosas y el monto de las agencias en derecho –que es la que, por vía de tutela, se pretende revocar-, no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, ya que según el artículo 366 del Código General del Proceso, podía controvertirse «mediante los recursos de reposición y apelación» , empero el demandante, contrario a lo que ahora afirma, no lo hizo, lo que significa
judicial, ya que según el artículo 366 del Código General del Proceso, podía controvertirse «mediante los recursos de reposición y apelación» , empero el demandante, contrario a lo que ahora afirma, no lo hizo, lo que significa que no agotó los mecanismos judiciales previstos al interior del proceso. De suerte que, si a juicio de Raúl Marín Gómez , el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali , desacertó al aprobar la liquidación de las costas, debió interponer los referidos recursos de reposición y apelación, para que, en el escenario procesal correspondiente, se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender el actor que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso laboral, agotando debidamente los recursos en contra de la decisión que le resultara adversa. De ese modo, lo que se advierte es que el actor intenta subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido 13CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Aspecto frente al cual, es necesario es recordar que, la
corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Aspecto frente al cual, es necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo objetado conforme con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
a quo constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo objetado conforme con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001020500020230147201 N.I. 134398 Impugnación tutela A/Raúl Marín Gómez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16