CSJ - STP13825-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13825-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13825-2022 Radicación n° 126625 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Lienely Paredes Trujillo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la tutela con radicado 41001310400520220005500, y a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Quinto Penal del Circuito de Neiva.CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. José Lienely Paredes Trujillo, narra que el 13 de enero de 1997, siendo empleado de la Empresa Central Hidroeléctrica de Betania como conductor, sufrió un accidente laboral consistente en una caída de una altura de cinco metros, a raíz del cual, el 13 de julio de ese año fue declarada una disminución en su capacidad laboral del 30.98%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Una vez le fue reconocida indemnización por incapacidad permanente parcial mediante resolución 0653 de 2000, en cuantía de $5.156.867, fue nuevamente valorado
del Huila. Una vez le fue reconocida indemnización por incapacidad permanente parcial mediante resolución 0653 de 2000, en cuantía de $5.156.867, fue nuevamente valorado con secuelas definitivas y se reconoció una pérdida de capacidad laboral definitiva del 51.2%, por lo que obtuvo el derecho a la pensión de invalidez según lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, la que se le reconoció en Resolución 235 del 22 de noviembre de 2000. Narra que desde esa fecha comenzó a recibir de manera continua e ininterrumpida la prestación, pero en noviembre de 2018 la UGPP dejó de consignarle las mesadas. Por tal motivo inició anterior acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el cual, en sentencia de 9 de 2CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo abril de 2019 ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados su reincorporación y pago de la pensión ya reconocida mediante Resolución 235 del 22 de noviembre del año 2000. Sin embargo, mediante Resolución RDP 6168 de 9 de marzo de 2022, nuevamente, la UGPP suspendió de manera definitiva el pago de la pensión de invalidez1. Contra este acto administrativo interpuso recursos de reposición y apelación, siendo confirmada mediane Resolución RDP 014289 de fecha 2 de junio de 2022.
definitiva el pago de la pensión de invalidez1. Contra este acto administrativo interpuso recursos de reposición y apelación, siendo confirmada mediane Resolución RDP 014289 de fecha 2 de junio de 2022. Acerca de ello, expresa, que en el medio de impugnación solicitó que «se aclare o modifique el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez toda vez que dicho dictamen fue basado en una cita virtual por temas de pandemia sin las garantías que requiere un procedimiento médico de tal magnitud, pues ni siquiera el médico tiene la posibilidad de ver y dictaminar de manera directa mi estado actual de salud, lo que convierte en un dictamen impreciso y arbitrario». No obstante, la autoridad demandada confirmó su decisión sin tener en cuenta su solicitud de revaloración médica. Con sustento en lo precedente, formuló una segunda acción de tutela en contra de la UGPP y Positiva A.R.L., de radicación 20220005500 que fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que emitió fallo de amparo el 21 de junio de 2022 protegiendo parcialmente sus 1 Esta decisión se dio con ocasión de la revisión periódica del estado de invalidez (artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994), que arrojó un porcentaje de 44.22% de pérdida de capacidad laboral al actor, conforme lo indico la
UGPP en su respuesta al trámite de tutela. 3CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, en el sentido de ampararlos de manera transitoria, ordenándole a la UGPP «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele al señor PAREDES TRUJILLO las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2022 y lo continúe haciendo cada mes hasta tanto se cumpla alguna de las condiciones fijadas. La orden de amparo se condiciona a que el señor PAREDES TRUJILLO acuda dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, con miras a que se resuelva sobre la justeza de las determinaciones adoptadas por la UGPP y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, según corresponda, pues en caso de no hacerlo la protección perder vigencia.á́ Igualmente, si el actor cumple con el presupuesto de activar el conducto procesal judicial dentro del lapso indicado, la protección constitucional se mantendrá hasta que la autoridad judicial resuelva sobre el particular.» El referido fallo fue impugnado por la UGPP, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 16 de agosto de 2022 lo revocó para declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que tuvo «la oportunidad para controvertir ante la Justicia Ordinaria el dictamen proferido por la Junta de calificación de invalidez o pedir a mi costa un nuevo dictamen para
acción de tutela, argumentando que tuvo «la oportunidad para controvertir ante la Justicia Ordinaria el dictamen proferido por la Junta de calificación de invalidez o pedir a mi costa un nuevo dictamen para demostrar mi estado de invalidez, cuando el derecho fundamental vulnerado y reclamado en vía de tutela fue el mínimo vital, derecho de pensión y vida digna. Es inadmisible e inhumano el hecho de tener que acudir a un nuevo dictamen a mi costa cuando en realidad no tengo recursos para sufragar mis gastos personales y de subsistencia mínima.» Esa determinación, la acusa el actor de arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, en la medida que tiene 78 años, desde abril vio disminuido su mínimo vital, debe aguantar hambre y desesperación, se ha visto en 4CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo necesidad de solicitarle colaboración a sus vecinos y amigos, ya que vive solo en una habitación y no tiene recursos económicos, excepto su pensión que era su único ingreso con el cual ahora no cuenta; aunado a que tiene una situación de salud deteriorada porque tiene vértebras desviadas y extirpadas, y una hernia discal y como consecuencia de ello, se duermen sus piernas por lo que debe usar silla de ruedas. Por todo lo anterior, al estimar que la decisión judicial del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela 20220005500 afecta sus garantías de orden superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en
del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela 20220005500 afecta sus garantías de orden superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque la sentencia de 16 de agosto de 2022 emitida por esa Corporación, para que se mantenga la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, de 21 de junio del mismo año.
RESPUESTAS
1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que dicha Colegiatura conoció de la impugnación de la UGPP en la tutela promovida por el actor contra dicha autoridad, actuación en la que se revocó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que está a la espera de su eventual revisión por la Corte Constitucional.
En ese marco, aludió a la improcedencia de la tutela contra sentencias de igual naturaleza. 5CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo
2. El Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva informó lo actuado en la acción constitucional 20220005500, en el que amparó los derechos del actor en procura de conjurar la afectación de sus garantías, por lo que no le es atribuible hecho u omisión alguna que vulnere las prerrogativas fundamentales del libelista.
3. Igualmente, Enel Colombia S.A. E.S.P., expuso que aunado a que no ha tenido relación laboral alguna con el demandante, no ha puesto en riesgo los derechos superiores
fundamentales del libelista.
3. Igualmente, Enel Colombia S.A. E.S.P., expuso que aunado a que no ha tenido relación laboral alguna con el demandante, no ha puesto en riesgo los derechos superiores del promotor, ni así se advierte de la sentencia de tutela demandada.
4. El Ministerio del Trabajo y Positiva A.R.L., alegaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva en la acción y no han puesto en riesgo las garantías superiores incoadas.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, argumentó que la sentencia de tutela del Tribunal de Neiva no es lesiva de las garantías del actor, por lo que la tutela es improcedente, aunado a que la misma no es viable contra sentencias de igual naturaleza y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
6CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo
6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, expresó que no ejerce contradicción alguna y que se estará a lo que resulte probado en el citado trámite constitucional.
7. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior
7CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo de Neiva vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo constitucional de 16 de agosto de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de amparo de 21 de junio de la misma anualidad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva al interior de la acción de tutela 202200055-00.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
junio de la misma anualidad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva al interior de la acción de tutela 202200055-00.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 8CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
8CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que la Sala 9CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente contra fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 10CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que José Lienely Paredes Trujillo se muestra inconforme con la decisión adoptada el 16 de agosto de 2022, que revocó la sentencia de 21 de junio del mismo año del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en la acción de tutela 202200055-00. 3 Supra II, 4.3.5.
11CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo En dicha providencia, la referida autoridad negó el amparo solicitado por el aquí actor en contra de la UGPP y Positiva A.R.L., revocando la protección transitoria que dispuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 21 de junio de 2022, en el sentido de ordenarle a las accionadas pagar al actor las mesadas pensionales desde abril de 2022 hasta tanto el actor, adelantara el proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, y este se definiera, con respecto a las determinaciones adoptadas por la UGPP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica
se definiera, con respecto a las determinaciones adoptadas por la UGPP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, la acción de tutela 20220005500 se envió a la Corte Constitucional el 23 de agosto de 20224; mientras que, de acuerdo con la consulta 4https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo digital de la secretaría de dicha Corporación, aún no se ha radicado ante la misma5. Lo anterior se traduce en que la acción de tutela aún no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19916, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva.
revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19916, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-1005&radi=Radicados&palabra=paredes+trujillo&radi=radicados&todos=%25 6 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 13CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende el ciudadano José Lienely Paredes Trujillo, es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez tuitivo a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al
Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría 14CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001020400020220198100 NI 126625 Tutela A/ José Lienely Paredes Trujillo Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16