CSJ - STP13825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13825-2023 Radicación n° 134470 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Jesús Hernando Serna Gaviria, contra el fallo proferido el 18 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el ciudadano Diego Fernando Aguirre Cano, demandante dentro del proceso ordinario laboral que acá se cuestiona.CUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 2 DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Indicó que, el 16 de julio de 2021, falleció su compañera permanente, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2004 hasta la fecha de su muerte. Que a ella Porvenir S.A. le había reconocido la pensión de vejez en la
quien convivió de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2004 hasta la fecha de su muerte. Que a ella Porvenir S.A. le había reconocido la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, por lo que le solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; sin embargo, como no le daban respuesta, presentó acción de tutela, la cual prosperó y, en virtud de ello, la administradora dio traslado de su solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A. Que, esta última le negó el reconocimiento de la prestación, debido a que “Diego Fernando Aguirre Cano, hijo de mi compañera permanente, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía aseguradora demandado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de mi compañera permanente”. Señaló que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y, el 16 de mayo de 2023, «en calenda anterior a que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. resolviera mi solicitud pensional y sin que me integraran como litisconsorcio necesario», dictó sentencia. Dijo que esa providencia fue apelada y el expediente enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así que la magistrada ponente admitió la alzada el 10 de agosto de 2023. Recalcó que ese trámite se adelantó “sin la integración de todos los litisconsorcios necesarios”, lo que le afectó sus derechos fundamentales. Por lo que, solicitó que: (…) SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral
litisconsorcios necesarios”, lo que le afectó sus derechos fundamentales. Por lo que, solicitó que: (…) SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) que actualmente se encuentra en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA LABORAL TERCERO: Integre como litisconsorcio necesario a JESÚS HERNANDO SERNA GAVIRIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (sic) (…) demandante DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO y demandado PROVENIR S.A.»CUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que en el presente caso el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues pudo determinarse que encontrándose en curso el trámite ordinario laboral cuya invalidación acá se pretende, Jesús Hernando Serna Gaviria no ha acudido a él con el objetivo de solicitar la nulidad de todo lo actuado, amparado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela
la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito en donde, básicamente, reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio, resaltando que es una persona de la tercera edad enferma que requiere le sea sustituida la pensión que era devengada por su compañera permanente ya fallecida. Agregó que, en todo caso, Diego Fernando Aguirre Cano sabía de su existencia e interés por sustituirse la pensión y, aun así, no lo convocó al proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230151901
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Jesús Hernando Serna Gaviria, tras considerar que en el presente evento no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha concurrido al proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de plantear allí la solicitud de nulidad formulada en sede constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,CUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 5 pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 6 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al tramitar el proceso ordinario laboral No. 2022-00057, promovido por Diego Fernando Aguirre Cano en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin que previamente hubieran asegurado la concurrencia de Jesús Hernando Serna Gaviria, persona que
alega tener legítimo interés en las resultas de esa actuación por haber sidoCUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 7 compañero permanente de quien en vida fuera la titular de la pensión de vejez cuya sustitución allí se reclama. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ha ocurrido, pues de acuerdo con las respuestas suministradas por las autoridades judiciales convocadas a esta actuación, el señor Serna Gaviria no ha acudido al proceso ordinario laboral 2022-00057, el cual actualmente se encuentra en curso en sede de apelación, a solicitar la invalidación de esa actuación por haberse consolidado una indebida conformación del contradictorio, de donde se extrae entonces que dicho ciudadano no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición para lograr las declaraciones acá reclamadas. Sobre el particular y, en aplicación de la remisión normativa efectuada por el artículo 146 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pertinente es traer en cita el contenido de los artículos 133, numeral 8, 134 y 135 del Código General del Procesos, que en su tenor literal enseñan: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o
parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.CUI 11001020500020230151901
N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 8 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la
se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…) » (Resaltado fuera de texto) Como puede advertirse, la Ley procesal dota al accionante del mecanismo de defensa idóneo para acudir al interior del proceso laboral cuestionado, a proponer ante el juez competente la solicitud de invalidación que acá se formula, de donde se desprende que al accionante le subsisten formas de defensa ordinarias para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación procesal respectiva y con intervención del juez natural. Pertinente es resaltar en este punto, que en la actualidad el proceso laboral 2022-00057 se encuentra en curso surtiendo trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, motivo por el cual, se insiste, le pervive al actor la posibilidad de acudir a él con el objetivo de plantear la solicitud de nulidad acá formulada y, de ese modo, alcanzar un pronunciamiento por cuenta del juez de la causa. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, yaCUI 11001020500020230151901
pronunciamiento por cuenta del juez de la causa. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, yaCUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 9 que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas
competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutelaCUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 10 la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. De manera que, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando
suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020230151901
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GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001020500020230151901 N.I. 134470 Tutela segunda instancia A/Jesús Hernando Serna Gaviria 12