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CSJ - STP13825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13825-2026 Radicación n.° 156935 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la impugnación formulada por el accionante ELICEO CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia del 2 de junio de 2026.Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aparentemente vulnerados por la Procuraduría 139 Judicial II Penal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de Neiva.

Al trámite se vinculó la Procuraduría Judicial RegionalImpugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 2

Neiva.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. . Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

de Neiva en sentencia de primera instancia:

Refiere el accionante que el 2 de octubre de 2025 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas emitió comunicación identificada con radicado 111028000000 M.P. DOKUS E -2025-478002 MMGJ, relacionada con la noticia criminal NUC 410016000584202510053.

comunicación identificada con radicado 111028000000 M.P. DOKUS E -2025-478002 MMGJ, relacionada con la noticia criminal NUC 410016000584202510053.

Señaló que en dicha comunicación se indicó que el asunto sería asignado al titular de la Procuraduría 139 Judicial II Penal, Coordinador de Procuradores Judiciales de NeivaHuila, para que se designara un representante del Ministerio Público, se atendier a y evaluara el contenido de su solicitud y/o se conceptuara sobre la viabilidad de constituir agencia especial.

Sostiene que, pese a lo anterior, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en el documento referido, circunstancia que estima lesiva de sus garantías constitucionales.

Agrega además que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva tiene a su cargo la noticia criminal NUC 410016000584202510053, y solicita que se le ordene imprimir el impulso procesal necesario para que no continúe una presunta mora y se defina lo que en derecho corresponda.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que se ordene a la Procuraduría 139 Judicial II Penal cumplir lo señalado en la comunicación del 2 de octubre de 2025; que se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva impulsar la actuación penal; y que se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801

penal; y que se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 3

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 2 de junio de 2026, declaró la improcedencia de la acción.

3. Como fundamento de su decisión, precisó que no evidenció omisión atribuible a la Procuraduría 139 Judicial III Penal de Neiva y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Según el tribunal, las entidades accionadas emitieron pronunciamiento de fondo a la solicitud del 2 de octubre de

2025. Por esta razón, se configuró la ausencia de vulneración sobre los derechos alegados.

4. Al respecto, indicó que « la Procuraduría 139

Judicial II Penal de Neiva acreditó que, recibido el requerimiento interno el 6 de octubre de 2025, respondió al día hábil siguiente mediante Oficio Coordinación Huila No. 034 del 7 de octubre de 2025, dirigido al Procurador Delegado con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales. En dicho concepto analizó la noticia criminal NUC 410016000584202510053, informó que había revisado el expediente en la Fiscalía y concluyó que no advertía quebrantamiento de garantías ni razones para solicitar la constitución de agencia especial».

5. Por lo tanto, indicó que la negativa de la valoración

había revisado el expediente en la Fiscalía y concluyó que no advertía quebrantamiento de garantías ni razones para solicitar la constitución de agencia especial».

5. Por lo tanto, indicó que la negativa de la valoración o la ausencia a la designación de una agencia especial no implicaba, por si mismos, vulneración del debido proceso o del acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 4

6. En segundo escenario, ese colegiado advirtió que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en mora judicial en la indagación con radicado n.° 41001600058202510053. Esto, porque emitió diversas órdenes a policía judicial y recibió ampliación de la denuncia. De ah í que la actuación tenga el turno 20 para proveer al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, Eliceo Cortés Cortés lo impugnó. Su desacuerdo se fundamentó en lo siguiente:

7.1. El tribunal de instancia desconoció la situación fáctica real que da lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales porque supuestamente «la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva emitió el Oficio Coordinación Huila No. 034 el 7 de octubre de 2025, concluyendo que no había mérito para constituir Agencia Especial en la noticia criminal NUC 410016000584202510053 ». Sin embargo, no recibió respuesta formal a su pedimento ni mucho menos fue notificado de ese oficio.

7.2. Por otra parte, la mora judicial alegada, en su

NUC 410016000584202510053 ». Sin embargo, no recibió respuesta formal a su pedimento ni mucho menos fue notificado de ese oficio.

7.2. Por otra parte, la mora judicial alegada, en su criterio, si se configura porque «la justicia penal en Colombia debe regirse por los principios de celeridad y el plazo razonable establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política y los tratados internacionales. Colocar una denuncia por prevaricato en una lista de espera indefinida,Impugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 5

argumentando congestión, somete a la víctima (aquí accionante) a un perjuicio remediable únicamente cuando el delito ya haya prescrito o los efectos del daño sean irreversibles. La tutela debe prosperar para fijar un término prudencial y perentorio para qu e se profiera la decisión en derecho correspondiente».

7.3. El actor pretende que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales para q ue la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva, o quien corresponda, emita respuesta de fondo a su pedimento del 2 de octubre de 2025, o en su defecto, le notifiquen el contenido del oficio n.° 034 del 7 de octubre siguiente.

7.4. Así mismo, se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva «fijar un plazo perentorio e improrrogable para emitir la decisión que en derecho corresponda dentro de la noticia criminal con

7.4. Así mismo, se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva «fijar un plazo perentorio e improrrogable para emitir la decisión que en derecho corresponda dentro de la noticia criminal con radicado 410016000584202510053, atendiendo la gravedad de los hechos denunciados».

V. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», enImpugnación de tutela Número interno 156935

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concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

11. El caso objeto de análisis existen dos problemas jurídicos a resolver.

11.1. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Eliceo Cortés Cortés en lo que concierne al derecho de «petición».

11.2. Determinar si la Fiscalía accionada lesionó las demás prerrogativas invocadas por el demandante, como quiera que, presuntamente ha tardado en emitir un

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 7

pronunciamiento de fondo en la investigación identificada con el radicado n.° 410016000584202510053.

12. Para resolverlos es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y mora judicial.

De la garantía del debido proceso y del derecho de petición

13. En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del

petición

13. En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del d ebido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.

14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002). Lo anterior porque cuando se realiza una petic ión a un funcionario judicial en el marco de un procedimiento este debe efectuarse con atención a las reglas de la ley procesal.

15. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a travésImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 8

de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.

De la mora judicial

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acces o efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y

dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acces o efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.

18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha

señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Impugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 9

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

20. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:

20.1. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Impugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 10

20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez:

(i) está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, (ii) cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

opera cuando el juez:

(i) está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, (ii) cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto

Primer problema jurídico

21. En el asunto que tiene la atención de la Sala ELICEO CORTÉS CORTÉS censura la falta de respuesta a la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2026, a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, en la que se asignó radicado E-2025-478002.

22. En esta, el actor identificó en el asunto «denuncia penal» y formuló cuestionamientos contra los sujetos procesales de la noticia criminal n.°11001601000202255452. Asimismo, « respecto de laImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 11

noticia criminal NUC 410016000584202510053, el accionante incluyó una solicitud dirigida a la Fiscalía General de la Nación, para que el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Neiva no siguiera conociendo dicho asunto».

23. Al respecto, la Sala advierte del expediente que una profesional universitaria de la Procuraduría Delegada con

Funciones Mixtas 5 Para el Ministerio Público en Asuntos

Tribunal de Neiva no siguiera conociendo dicho asunto».

23. Al respecto, la Sala advierte del expediente que una profesional universitaria de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 Para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió la petición a la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva. Esto, para que «se evaluara, dentro del marco de las competencias correspondientes, la viabilidad de constituir agencia especial y se brindara respuesta según

correspondiera». Tal como consta:

24. Ese delegado, a través de oficio n.° 034 de 2025 del 7 de octubre de 2025 contestó únicamente a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 Para el Ministerio PúblicoImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 12

en Asuntos Penales lo siguiente: […] En relación con el radicado N° 410016000584202510053, objeto del presente requerimiento, el cual se encuentra a mi cargo para la intervención judicial correspondiente y que se relaciona en el acápite de pruebas de la denuncia penal del señor Cortes Cortes, donde se lee “4. Le solicito a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que el señor FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE NEIVA - HUILA, no siga conociendo, la siguiente NUC 410016000584202510053, la cual anexo.” debo indicar que el mismo, lo entendí como un apéndice, sin una petición sustancial o de fondo a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto lo que solicita es un tema administrativo de competencia exclusiva

mismo, lo entendí como un apéndice, sin una petición sustancial o de fondo a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto lo que solicita es un tema administrativo de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación dada la etapa procesal en que se encuentra el mismo (Indaga ción). Las partes o el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación en etapa de juzgamiento antes de iniciarse el juicio oral, siempre que se cumplan los supuestos de ley. No obstante, acudí al despacho del señor Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva a revisar el expediente, encontrando que al mismo se le ha dado el trámite correspondiente, como se puede apreciar también en el SPOA de la Fiscalía, sin observar quebrantamiento de derechos y garantías.

Ahora bien, teniendo en cuenta la visita realizada al proceso radicado N° 410016000584202510053, y el requerimiento del Despacho del señor Delegado, debo manifestar que el mismo no amerita la constitución de Agencia Especial. Al analizar los criterios objetivos dispuestos en la resolución N° 0372 del 09 de septiembre del año 2020 de la PGN para la conformación de una agencia especial, debo indicar que el presente asunto es de igual relevancia y connotación que todos y cada uno de los delitos contra la administración pública que tramita la judicatura y que la Procuraduría General de la Nación tiene como eje priorizado para su intervención.

Por tanto, el presente no se trata de un caso de connotación que lo haga diferente de los demás de su misma especie que cursan en el despacho del señor Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal

tiene como eje priorizado para su intervención.

Por tanto, el presente no se trata de un caso de connotación que lo haga diferente de los demás de su misma especie que cursan en el despacho del señor Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y que, por la calidad de los sujetos implicados (Jueces y Fiscales de la república) y los delitos investigados, amerita como en todos un seguimiento particular u ordinario.

En el caso de estudio, a juicio del suscrito agente del Ministerio Público, se han respetado las garantías fundamentales de partes e intervinientes como de la sociedad y no hay motivos para creer que exista especial interés de alguna parte o interviniente en que ello no continúe así, por lo cual, no se encuentra necesario solicitar al señor Delegado para Asuntos Penales de la PGN laImpugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 13

constitución de una agencia especial, en tanto que el suscrito Procurador Judicial, continuará haciendo el seguimiento e intervención en el presente asunto, siempre que no se configure o sobrevenga una causal de impedimento.

3 – No está por demás significar que el señor Eliseo Cortes Cortes, al igual que su hermano y otros familiares, son usuarios complicados y siempre que sus pretensiones no resultan a su favor, formulan sendas denuncias penales y administrativas contra todo funcionario que haya intervenido en el trámite de sus asuntos, razón por la cual los Procuradores adscritos a esta Coordinación somos cuidadosos y atentos en la intervención por ellos requerida sin desatender a los demás usuarios que tienen

contra todo funcionario que haya intervenido en el trámite de sus asuntos, razón por la cual los Procuradores adscritos a esta Coordinación somos cuidadosos y atentos en la intervención por ellos requerida sin desatender a los demás usuarios que tienen igual derecho, así como a la priorización de casos.

25. La respuesta en mención fue remitida, por medio de correo electrónico, a ese procurador y la funcionaria que remitió la solicitud. Sin embargo, no existe trazabilidad que demuestre que la accionada emitiera repuesta a la solicitud allegada por el actor. Ello, tal y como consta:Impugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 14

26. De lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al impugnante en alegar que no se puede configurar una ausencia de vulneración cuando en realidad, el oficio n.° 034 de 2025 del 7 de octubre de 2025 , no fue notificado al accionante. Ni mucho menos, consta que la entidad accionada haya emitido respuesta de fondo a su pedimento.

27. Para la Sala, las autoridades judiciales están en el deber de emitir pronunciamiento afirmativo o negativo a las postulaciones realizadas por los intervinientes en las actuaciones independiente de la denominación que le den al asunto. Por esta razón, no influye en nada que el accionante haya denominado «denuncia penal» a esa solicitud. Misma a la cual, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5

Para el Ministerio Público en Asuntos Penales le dio trámite.

28. En esa oportunidad, el delegado trasladó la solicitud

la cual, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 Para el Ministerio Público en Asuntos Penales le dio trámite.

28. En esa oportunidad, el delegado trasladó la solicitud e indicó que la Procuraduría 139 Judi cial Penal de Neiva emitiera respuesta al actor sobre su pedimento. Ello, para explicarle las razones sobre la decisión adoptada en el marco de la vigilancia especial en la actuación con radicado n.°

410016000584202510053. No obstante, el titular de esa dependencia indicó en el trámite tutelar lo siguiente:

Desde mi leal saber y entender, el suscrito Procurador no tenía que dar respuesta al señor Eliceo Cortes dado que no se trataba de una petición sino de unas denuncias que recaían sobre otro radicado (11001601000202255452) y las cuales eran y son contra afo rados como los son el señor Fiscal delegado ante el honorable Tribunal Superior de Neiva y un Procurador Judicial II Penal, donde la competencia radica en cabeza de los Fiscales Delegados Ante la Corte Suprema de Justicia y los Procuradores Delegados que actúan ante dicha Corporación. Por ello, la respuesta fue dirigida al señor Delegado para el MinisterioImpugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 15

Público en Asuntos Penales, quien, además, fue el Despacho que formuló el requerimiento.

6 - Finalmente me permito manifestar que consultado en el sistema SPOA de la Fiscalía, la noticia criminal No. 410016000584202510053 sigue activa sin que el suscrito haya

formuló el requerimiento.

6 - Finalmente me permito manifestar que consultado en el sistema SPOA de la Fiscalía, la noticia criminal No. 410016000584202510053 sigue activa sin que el suscrito haya sido notificado o enterado de diligencia alguna que amerite mi intervención, la cual estaré presto a atenderla siempre y cuando no se configure o sobrevenga una causal de impedimento, como lo advierto en el oficio Coordinación Huila No. 034 que aporto como prueba.

29. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de instancia consideró que el oficio n.° 034 de 2025 del 7 de octubre de 2025 hacía las veces de respuesta a la solicitud. No obstante, omitió valorar que esa comunicación se trató de una respuesta a un requerimiento interinstitucional, el cual no fue comunicado al actor. Pues, como consta en el expediente, la Procuraduría no se ocupo finalmente del pedimento en cuestión.

30. Para la Sala tampo co es de recibo que la Procuraduría General de la Nación indique que « dicho trámite no corresponde a un derecho de petición, sino a una queja disciplinaria contra funcionarios de la Procuraduría, por lo que debe ser tramitado conforme a las normas propias del procedimiento disciplinario ». En efecto, de ser así, esa decisión debió ser comunicada al actor.

31. La Corte encontró, en el marco de protección al debido proceso, que ningún accionado finalmente contestó formalmente la solicitud objeto de pedimento. Por consiguiente, existe una vulneración a ese derecho en su dimensión de postulación del demandante. En ese contexto,Impugnación de tutela Número interno 156935

debido proceso, que ningún accionado finalmente contestó formalmente la solicitud objeto de pedimento. Por consiguiente, existe una vulneración a ese derecho en su dimensión de postulación del demandante. En ese contexto,Impugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 16

se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

32. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su garantía integrante de postulación.

33. En ese tenor, se ordenará a la Procuraduría 139

Judicial Penal de Neiva, o quien haga sus veces, que, de no haberlo efectuado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste formalmente la solicitud que se trasladó a ese despacho, la cual se asignó radicado el n.° DOKUS E-2025-478002 del 16 de septiembre de 2025. Misma, que fue remitida a esa dependencia el 6 de octubre de esa anualidad.

Segundo problema jurídico

34. ELICEO CORTÉS CORTÉS censuró la tardanza de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva en la indagación con radicado n.° 410016000584202510053. En su sentir, el lapso que ha trascurrido desde la denuncia a la fecha prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.

35. Al respecto, el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone el término con el que cuenta la Fiscalía para surtir la indagación, así:

fecha prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.

35. Al respecto, el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone el término con el que cuenta la Fiscalía para surtir la indagación, así:

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente elImpugnación de tutela Número interno 156935 Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 17

archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

36. Pues bien, la Sala encuentra que el término que el legislador otorgó al ente acusador para desplegar la indagación preliminar no se ha superado. Aun así, la fiscalía relacionó las labores que ha desempeñado desde que se asignó la actuación. Sobre el particular se advierte que la Fiscalía, en el trámite, imprimió las siguientes gestiones:

(i) 21 de enero de 2025, programa metodológico y se libra orden a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios. (ii) 4 de febrero de 2025 recibimiento de memorial de «complementación de denuncia penal». (iii) 2 de mayo de 2025, policía judicial allega informe con elementos materiales probatorios. (iv) 15 de agosto de 2025, nuevas órdenes a policía

«complementación de denuncia penal». (iii) 2 de mayo de 2025, policía judicial allega informe con elementos materiales probatorios. (iv) 15 de agosto de 2025, nuevas órdenes a policía judicial, entre estas, recepciones de interrogatorio y respuesta a solicitud de accionante. (v) 21 de agosto de 2025, recopilación de informe de investigador. (vi) 9 de septiembre de 2025 asignación de turno 20, al interior del despacho, para decidir sobre la indagatoria.

37. Asimismo, la delegada accionada, en el ejercicio del su derecho de contradicción , indicó que se encuentraImpugnación de tutela Número interno 156935

Radicado 41001220400020260030801 Eliceo Cortés Cortés 18

haciendo el análisis jurídico correspondiente . Por consiguiente, la Sala considera que no puede predicarse sobre la investigación censurada una inactividad total y desdeñosa de estas pesquisas.

38. De ese modo, no es viable la intervención del juez de tutela, pues esta es excepcional y solo está habilitada cuando se perciban amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad , eventualidad que en este caso no se configura.

39. En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el amparo no procede respecto a la mora judicial injustificada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Revocar el fallo de primera instancia el cual

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tu

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