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CSJ - STP13826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13826-2022 Radicación n.° 126649 Acta n° 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por James Freddy Rodríguez Santamaría, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la acción penal distinguida con el radicado 2018-00561. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al proceso, así como con lo consignado en la demanda constitucional, se sabe que con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y James Freddy Rodríguez Santamaría, el 26 de abril de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, traficó y porte de armas de fuego o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal

sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, traficó y porte de armas de fuego o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 19 de julio de la referida anualidad. Contra esta providencia, el representante de las víctimas promovió recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite. Manifiesta el actor que, gracias a los insistentes recursos promovidos por el representante de las víctimas, su caso no ha podido terminar, de modo que al momento se encuentran “fenecidos los términos procesales”, razón por la cual se hace viable concederle la libertad por esa razón, máximo cuando no ha sido él, o su defensor, quienes han provocado la dilación del proceso. 2CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría Bajo ese entendido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se estudie su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su secretaria, manifestó que la petición del accionante se torna en improcedente, ya que su privación de la libertad es producto de una sentencia condenatoria proferida en su contra, de donde se deduce que la limitación de ese derecho goza de legalidad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de su secretaria, se limitó a

proferida en su contra, de donde se deduce que la limitación de ese derecho goza de legalidad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de su secretaria, se limitó a realizar una síntesis de la actuación procesal, para concluir que el proceso, actualmente, se encuentra surtiendo el trámite de casación en la Corte Suprema de Justicia.

3. La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Vida solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, en la medida que el actor se encuentra privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida, luego no es la tutela el medio para cuestionar esa situación procesal.

4. Finalmente, el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, también se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues a su juicio el accionante pretende

3CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría hacer de la tutela una instancia adicional donde se valore aspectos propios del proceso penal.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus

Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si, en el presente caso, es viable solicitar la libertad por vencimiento de términos, como lo depreca el actor y, el segundo, establecer si es la acción de tutela el

4CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría mecanismo procesal idóneo para solicitar una libertad en el asunto materia de estudio.

4. Del caso concreto y la imposibilidad de solicitar libertad por vencimiento de términos.

Asegura el actor que, con ocasión del proceso penal 2018-00561, en la actualidad se encuentra privado de la libertad, pero que dicha actuación no ha podido culminar, gracias a los distintos recursos que ha promovido el representante de las víctimas. Sostiene que tal situación ha llevado a que se materialice la figura del vencimiento de términos, razón por la cual estima tiene derecho a recuperar su libertad, pues

representante de las víctimas. Sostiene que tal situación ha llevado a que se materialice la figura del vencimiento de términos, razón por la cual estima tiene derecho a recuperar su libertad, pues finalmente, la prolongación del trámite no le puede ser endilgada a él o a su defensor. Frente a tal postulación, la Sala estima pertinente explicarle al accionante que, dado el estado procesal en el cual se encuentra el proceso adelantado en su contra, ya no es posible hablar de un vencimiento de términos, pues su privación de la libertad ya no obedece a la imposición de una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 317 de la Ley 926 de 2004, son causales de libertad, por vencimiento de términos procesales las siguientes: 5CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría «4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya

de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…)» Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto se encuentra establecido que, desde el 26 de abril de 2019 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga dictó fallo condenatorio en contra de James Rodríguez Santamaría, ello con ocasión del preacuerdo celebrado entre Fiscalía y Procesado, entonces debe entenderse que desde ese instante su privación de la libertad no es con ocasión de la medida de aseguramiento con la cual fue cobijado al inicio del proceso, sino en virtud de la sanción impuesta en su contra, luego se torna improcedente solicitar la concesión de su libertad, partiendo del presupuesto de haberse superado los términos procesales previstos en el artículo antes citado. 6CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia

partiendo del presupuesto de haberse superado los términos procesales previstos en el artículo antes citado. 6CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría Congruente con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017, del 24 de julio de 2017, señaló: «… en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786

comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004) ; inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación . La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la 7CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría

que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la 7CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).» En conclusión, dado que en el presente asunto la privación de la libertad de la cual es objeto el accionante es producto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, improcedente se torna entonces pretende alcanzar su libertad alegando un vencimiento de términos, pues su situación judicial ya se encuentra definida, de modo que en

contra, improcedente se torna entonces pretende alcanzar su libertad alegando un vencimiento de términos, pues su situación judicial ya se encuentra definida, de modo que en la actualidad se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta desde el año 2019.

5. Continuando con el estudio del caso, la Sala encuentra necesario explicarle al actor que no es la acción de tutela el medio idóneo para realizar una solicitud de libertad, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal es la de propender por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mas no el de suplantar los medios de defensa ordinarios.

8CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría En el presente caso se tiene que la actuación penal adelantada contra James Freddy Rodríguez, en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, razón por la cual, si el señor Rodríguez Santamaría estima que reúne los requisitos para alcanzar su libertad, por ejemplo, condicional, debe acudir a solicitarla ante el juez de primera instancia, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, norma donde se indica: «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.» (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, no es el juez de tutela el funcionario

referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.» (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, no es el juez de tutela el funcionario competente para pronunciarse respecto a las solicitudes de libertad que pueda realizar el condenado dentro de una causa penal, sino que dicha competencia la tiene asignada el funcionario a cuyo cargo estuvo conocer la actuación judicial ordinaria en primera instancia, que para el caso concreto, sería el Juez 12 Penal del Circuito de Bucaramanga. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el accionante equivocó su ruta para lograr un pronunciamiento sobre la eventual concesión de su libertad, pues como viene de señalarse, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dicho fin, sino que la solicitud liberatoria debe presentarse ante el juez de primer grado, por mandato expreso contenido en la ley. 9CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el accionante ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no ha agotado el procedimiento pertinente para obtener un pronunciamiento o una declaración por cuenta de la autoridad competente, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al

autoridad competente, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de 10CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares,

allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por James

Freddy Rodríguez Santamaría. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por James Freddy Rodríguez Santamaría. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020220199100 N.I. 126649 Tutela Primera Instancia James Freddy Rodríguez Santamaría TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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