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CSJ - STP13826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13826-2026 Radicación n.º 157020 (Acta n.º 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES, contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 2 igualdad, mínimo vital, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho en contra de los herederos de Cecilia Estefanía y Juliana Daniela Ochoa Bonet, María del Pilar Ochoa Vargas, Julio Edgar y William de Jesús Ochoa Torres y María Gladys

de hecho en contra de los herederos de Cecilia Estefanía y Juliana Daniela Ochoa Bonet, María del Pilar Ochoa Vargas, Julio Edgar y William de Jesús Ochoa Torres y María Gladys Torres de Ochoa y los herederos indeterminados de Julio Adonai Ochoa González.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-10-030 2021-00638-01; autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2023, declaró la unión marital de hecho desde el 25 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, pero negó la existencia sociedad patrimonial.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la determinación de primer grado en lo atinente a la unión marital de hecho, pero declaró prescrita la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, toda vez que la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2021 y aun cuando con anterioridad se presentó una demanda con idénticos hechos y pretensiones la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada, razón por la cual no interrumpió el término extintivo al no haberse notificado dentro del año siguiente al enteramiento del proveído admisorio.

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AC5672-2025 de 15 de septiembre de esa anualidad, por incumplir con los requisitos formales al carecer de «claridad, precisión y delimitación técnica».

A través de este mecanismo constitucional, la convocante cuestiona que el tribunal accionado hubiera declarado la prescripción de la acción para reclamar la declaratoria de la sociedad patrimonial, pues no tuvo en cuenta que la primera demanda se radicó ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, toda vez que ante esa autoridad se adelantaba el proceso de sucesión de Julio Adonai Ochoa González, dicho despacho consideró que el libelo introductorio debía someterse a reparto y se demoró cuatro meses en remitirlo a la oficina judicial, lo cual le afectó el término de prescripción.

Reprocha que los abogados Julio Murillo Prieto y Pedro Alexander Rodríguez se refirieran a ella con palabras denigrantes como «dama de compañía – mujer prepago», que los herederos del causante manifestaran que ella era «una mujer de la vida alegre, copera y dama de compañía, porque siempre la vieron en elRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 3 ambiente de la vida nocturna y la fiesta» y que el Juez Treinta de Familia permitiera esos tratos al no rechazar ese lenguaje estigmatizante.

Impugnación de tutela 3 ambiente de la vida nocturna y la fiesta» y que el Juez Treinta de Familia permitiera esos tratos al no rechazar ese lenguaje estigmatizante.

Censura el auto dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que inadmitió su demanda de casación, pues en él se indicó como demandadas a Gina Paola, Sandra Milena, Yudy Johana Ochoa Pérez y Carmen Lucila González, personas que son ajenas al proceso, pues los verdaderos convocados son Cecilia Estefanía y Juliana Daniela Ochoa Bonet, María del Pilar Ochoa Vargas, Julio Edgar y William de Jesús Ochoa Torres y María Gladys Torres de Ochoa, razón por la cual esa decisión carece de «objeto jurídico real», lo que quiere decir que la accionada omitió revisar minuciosamente el expediente.

Aduce que, si la homóloga Civil, Agraria y Rural consideró que la demanda no cumplía con las exigencias técnicas, debió aplicar la selección oficiosa, al advertir que en su contra se infundió violencia verbal y simbólica dentro del proceso.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al realizar un «examen superficial del expediente» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la cual se admita la demanda de casación y, al proferir la sentencia

«examen superficial del expediente» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la cual se admita la demanda de casación y, al proferir la sentencia de reemplazo, emplee enfoque de género.

Pide que se ordene al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia retirar del expediente físico y digital todas las expresiones injuriosas, denigrantes y basadas en estereotipos de género usadas por la contra parte para desprestigiarla.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida CSJ AC5672-2025 de 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.Radicado 11001020500020260084801

Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 4

2.1. Resaltó lo siguiente:

[…] En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga Civil, Agraria y Rural, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del recurso de casación y de sus exigencias técnicas, señaló que el único cargo formulado por la recurrente presentaba deficiencias técnicas, toda vez que la acusación era confusa, en tanto aun cuando inicialmente aludió a la errónea interpretación del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990, al desarrollar

presentaba deficiencias técnicas, toda vez que la acusación era confusa, en tanto aun cuando inicialmente aludió a la errónea interpretación del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990, al desarrollar el planteamiento acusó su indebida aplicación por haberse tratado el litigio como una acción declarativa de unión marital de hecho, en lugar de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

[…]

Manifestó que era tal la generalidad del cargo que en su estructuración se asemejaba a un alegato de conclusión, toda vez que estaba construido a partir de hipótesis mediante las cuales se especulaba sobre cuál debería haber sido el resultado de la decisión y las implicaciones surgidas del hecho de que se hubiera presentado anteriormente la misma demanda y que por diversas situaciones se hubiera vencido el año previsto en el artículo 94 del CGP para tener por interrumpida la prescripción establecida en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 para obtener el reconocimiento de la sociedad patrimonial, desde que se radicó la demanda y no con el acto de enteramiento a los convocados. Concluyó que lo anterior, lejos de poner en evidencia el error de juicio estrictamente jurídico, lo que mostraba era la intención de la accionante en que se reabriera el debate zanjado en las instancias.

3. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

4. Por otra parte, la Sala homologa Laboral explic ó la residualidad de la acción de tutela para corregir las «agresiones verbales» realizadas por la contra parte en el proceso deRadicado 11001020500020260084801

Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 5 declaratoria de unión material de hecho. En ese sentido, indicó que el enfoque de género debió ser alegado ante las autoridades judiciales de instancia «para que sean ellas mismas quienes determinen la viabilidad de su pedimento ». De lo contrario, «dichas inconformidades deben ser alegadas ante los entes disciplinarios y penales respectivos».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

4.1. Indicó que:

La decisión impugnada redujo el debate constitucional a un problema de técnica de casación, subsidiariedad y residualidad , pero omitió el eje central de la tutela: la violencia de género, verbal, simbólica, psicológica, económica e institucional sufrida por Ángela Viviana Rendón Montes dentro y alrededor del proceso de unión marital de hecho.

La tutela no pretendía convertir al juez constitucional en una

verbal, simbólica, psicológica, económica e institucional sufrida por Ángela Viviana Rendón Montes dentro y alrededor del proceso de unión marital de hecho.

La tutela no pretendía convertir al juez constitucional en una tercera instancia civil. Lo solicitado fue que el juez de tutela corrigiera una omisión constitucional grave: la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación sin activar sus facultades oficiosas de selección positiva pese a que el expediente contenía una denuncia seria de violencia de género y de utilización de estereotipos sexuales para anular los derechos patrimoniales de una mujer reconocida judicialmente como compañera permanente por más de dieciocho años.

En ese sentido, pidió que se estudiara la violencia de género como problema constitucional autónomo , pues las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias. Así, lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-201deRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 6

2021. De igual manera, alegó que la motivación realizada por la autoridad de primera instancia fue aparente, incongruente y omisiva frente al eje central de la tutela.

Así, pretende que este colegiado se segunda instancia emita una decisión en el siguiente sentido:

PRIMERA: REVOCAR la sentencia STL7724 -2026 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-02-05-000-2026-00848-00.

SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales de ÁNGELA

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-02-05-000-2026-00848-00.

SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES a la dignidad humana, igualdad y no discriminación, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia con enfoque de género, mínimo vital, honra, buen nombre, salud, vida digna y derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

TERCERA: EJERCER control de convencionalidad ex officio sobre la sentencia impugnada, el Auto AC5672 -2025 y las actuaciones judiciales relevantes, confrontándolas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, la Ley 1257 de 2008 y la Sentencia SU-201 de 2021.

CUARTA: DECLARAR que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico, incongruencia omisiva y falta de motivación al no evidenciar valoración del memorial de cumplimiento al numeral tercero del auto admisorio, siempre que se verifique que dicha pieza fue radicada oportunamente y hacía parte del expediente antes de fallar.

QUINTA: TENER como parte integral del análisis constitucional el memorial de cumplimiento, sus anexos y las pruebas trasladadas solicitadas, por cuanto refuerzan la existencia de un patrón de violencia de género y de estigmatización sexual en litigios patrimoniales conexos.

SEXTA: DEJAR SIN EFECTOS el Auto AC5672 -2025 del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil,

litigios patrimoniales conexos.

SEXTA: DEJAR SIN EFECTOS el Auto AC5672 -2025 del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por incurrir en defecto por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente SU-201 de 2021, motivación insuficiente, defecto fáctico y omisión del enfoque de género y del control de convencionalidad.Radicado 11001020500020260084801

Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 7

SEPTIMA: ORDENAR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión sobre la admisión de la demanda de casación, aplicando enfoque de género, control de convencionalidad, debida diligencia reforzada y la facultad de selección oficiosa positiva cuando el expediente revele la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales.

OCTAVA: ORDENAR que, en caso de admitirse el recurso y de llegar a estudiarse de fondo la casación, el análisis se realice conforme a la Constitución, la Ley 1257 de 2008, la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Sentencia SU-201 de 2021.

NOVENA: ORDENAR al Juzgado 30 de Familia de Bogotá y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural adoptar medidas de no revictimización respecto de las expresiones injuriosas, denigrantes o basadas en estereotipos de género que reposen en

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural adoptar medidas de no revictimización respecto de las expresiones injuriosas, denigrantes o basadas en estereotipos de género que reposen en el expediente físico o digital, garantizando que no sean valoradas ni reproducidas como argumentos legítimos contra la accionante.

DECIMA: DISPONER que las autoridades judiciales involucradas se abstengan de valorar, reproducir o legitimar expresiones que sexualicen, degraden o estigmaticen a la accionante, salvo cuando ello sea estrictamente necesario para identificar la violencia de nunciada y adoptar medidas de reparación y no repetición.

DECIMA PRIMERA: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, dentro de su competencia, realice acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las órdenes que se profieran, en atención a la especial vulnerabilidad alegada y al concepto institucional allegado como elemento sobreviniente.

XI. SOLICITUD SUBSIDIARIA En subsidio, si el superior considera que no procede ordenar directamente la admisión de la demanda de casación, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Sala de Casación Civil emitir una nueva pr ovidencia que resuelva, de manera expresa y motivada, si procede la selección positiva de oficio, bajo enfoque de género, control de convencionalidad, bloque de constitucionalidad y aplicación directa de la Sentencia SU -201 de 2021, valorando el memorial d e cumplimiento y las pruebas trasladadas solicitadas como parte de la premisa fáctica del caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 11001020500020260084801

de 2021, valorando el memorial d e cumplimiento y las pruebas trasladadas solicitadas como parte de la premisa fáctica del caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 11001020500020260084801

Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 8

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 9

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibidem.Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 10

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece

2 Ibidem.Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 10

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005,

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Radicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 11 para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. La Sala evalúa si la providencia CSJ AC5672-2025 de 15 de septiembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. Específicamente, por la inaplicación del enfoque de género en el proceso de unión marital de hecho.

7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus

enfoque de género en el proceso de unión marital de hecho.

7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando seRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 12 propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las ju risdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados . De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela

se atenta contra la estructura de las ju risdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados . De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto s buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionarioRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 13 judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto . El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

autoridad debe ser flagrante y manifiesto . El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional . Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por la sala accionada.

7.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues , contra la misma, no proceden recursos.

7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La decisión objeto de cuestionamiento data del 15 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fueRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 14 interpuesta el 26 de marzo de 2026. Es decir, menos de los 6 meses que se ha entendido como plazo razonable.

7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos

7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

7.14. A partir de los argumentos expuestos por la parte accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo se sustenta, en esencia, en el desacuerdo con la determinación adoptada por la sala accionada dentro del proceso de referencia.

En particular, la parte actora cuestiona la providencia CSJ AC5672-2025 de 15 de septiembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto, inadmitió el recursoRadicado 11001020500020260084801 Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 15 extraordinario de casación sin aplicar el enfoque de g énero por el hecho de ser mujer. Asimismo, indicó que ese colegiado

Número interno 157020 Ángela Viviana Rendón Montes Impugnación de tutela 15 extraordinario de casación sin aplicar el enfoque de g énero por el hecho de ser mujer. Asimismo, indicó que ese colegiado desconoció el control de convencionalidad, debida diligencia reforzada y la facultad de selección oficiosa positiva cuando el expediente revele la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales.

7.15. La Sala advierte del expediente que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en la providencia atacada se ciñó a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación conforme al antecedente CSJ AC1632-2025. Exactamente, indicó que la argumentación expuesta en la demanda debe ser «intangible, exacta y envolvente». En ese sentido expuso:

En el sub examine, vislumbra esta Corporación que la demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que el único cargo formulado presenta serias deficiencias técnicas, como se explica a continuación:

a). La acusación resulta confusa, en contravía de la perspicuidad requerida por el artículo 344 del Código General del Proceso, pues, aunque inicialmente alude a la errónea interpretación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, al desarrollar el planteamiento, acusa su indebida aplicación por haberse tratado el litigio, en su criterio, como una acción declarativa de unión marital de hecho, en lugar de la disolución y liquidación de

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