CSJ - STP13827-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13827-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13827-2022 Radicación n.° 126652 Acta n° 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Martha Elena Villamizar Correa , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buena fe. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 68001600025820170095101.CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa LA DEMANDA Señala el accionante que mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2022, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que se le informara sobre el estado actual del proceso penal que se sigue en contra de su hijo Héctor José Molano Villamizar, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela hubiere recibido respuesta alguna. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Corporación accionada que resuelva la referida solicitud. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante auto del 30 de septiembre del presente año se emitió respuesta a la solicitud que elevó la actora, fecha en la cual también, fue notificada al correo electrónico que aportó en su petición y la
Superior de Bucaramanga informó que mediante auto del 30 de septiembre del presente año se emitió respuesta a la solicitud que elevó la actora, fecha en la cual también, fue notificada al correo electrónico que aportó en su petición y la presente acción de tutela. Conforme lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
2CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Martha Elena Villamizar Correa , por no haber atendido la
carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Martha Elena Villamizar Correa , por no haber atendido la petición que esta presentara el 22 de agosto de 2022, tendiente a que se le informara del estado actual del proceso penal seguido en contra de su hijo, Héctor José Molano Villamizar, bajo el radicado No.
68001600025820170095101.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
3CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por la demandante le fue brindada con ocasión del trámite 4CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la
4CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que la accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un
o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 5CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa
6. Del caso concreto.
De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la documentación anexa que la acompaña, el 22 de agosto de 2022 la accionante radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitando se le indicara el estado actual del proceso penal que se sigue en contra de su hijo; requerimiento que, según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición, no había sido resuelto por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, la libelista, estima afectados sus derechos fundamentales.
introductorio, al momento de su interposición, no había sido resuelto por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, la libelista, estima afectados sus derechos fundamentales. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que brindó el Juez colegiado accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Martha Elena Villamizar Correa , fue repartida ante esta Corporación el 23 de septiembre del año en curso y en ella, se extrae que la demandante incoó una petición ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que no ha sido respondida. ii) El 26 de septiembre de 2022, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que, a su vez, fue notificada a las partes el 4 del presente mes y año. 6CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa iii) Informa en su respuesta el Tribunal accionado que, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se ordenó emitir respuesta a la demandante en los siguientes términos: «Al correo electrónico institucional de este Despacho se recibió memorial allegado por la señora Martha Elena Villamizar Correa, mediante el cual solicita información sobre el estado actual de proceso de referencia. En consecuencia, por Secretaría, infórmesele que el proceso de la referencia se encuentra pendiente del estudio respectivo de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, encontrándose en el turno que les corresponde a los asuntos de sentencia con persona privada
proceso de referencia. En consecuencia, por Secretaría, infórmesele que el proceso de la referencia se encuentra pendiente del estudio respectivo de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, encontrándose en el turno que les corresponde a los asuntos de sentencia con persona privada de la libertad. En ese sentido una vez se tenga la decisión por esta corporación, se procederá a notificarle. Igualmente, se dispone precisarle que los procesos se fallan en orden de entrada de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446/1998, el que señala: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…)” Así las cosas, y dada la congestión que soportan estos Despachos por el elevado número de asuntos que ingresan a diario –lo que no es desconocido–, el proceso de la referencia se encuentra a la espera del correspondiente turno, ya que a este diligenciamiento le anteceden otros más de la misma naturaleza.»1 Información que fue efectivamente remitida al correo electrónico: « personeria.cerrito@hotmail.com» como la dirección que registra tanto en su petición, como en la presente demanda constitucional, tal y como así se observa: 1 Ver archivo PDF “AnexoConstanciaNotificación.pdf” 7CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa Así las cosas, el anterior recuento fáctico permite a la
1 Ver archivo PDF “AnexoConstanciaNotificación.pdf” 7CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa Así las cosas, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió la petición cuya resolución reclama la ciudadana Martha Elena Villamizar Correa, tendiente a conocer el estado actual del proceso penal que se sigue en contra de su hijo Héctor José Molano Villamizar. De manera que, se concluye que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional, ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, evento que impone la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por
8CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Martha Elena Villamizar Correa. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI 11001020400020220199500 N.I. 126652 Tutela Primera Instancia Martha Elena Villamizar Correa
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10