CSJ - STP13828-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13828-2022 Radicación n° 126694 Acta No. 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo.CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Dice el actor que se vinculó al Banco de la República el 1º de octubre de 1984, que cumplió 20 años de servicio el 30 de septiembre de 2004 y 30 de antigüedad en ese mismo mes del 2014, que cumplió 55 años el 7 de junio de 2019.
2. Acorde con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco de la República, para disfrutar de la pensión convencional de jubilación es requisito haber cumplido 20 años de servicio en la entidad y cumplir 55 años de edad para el caso de los hombres, requisito este que puede
vigente en el Banco de la República, para disfrutar de la pensión convencional de jubilación es requisito haber cumplido 20 años de servicio en la entidad y cumplir 55 años de edad para el caso de los hombres, requisito este que puede obviarse si el trabajador llega a los 30 años de servicios y en este evento la pensión es equivalente al 100% del “último salario promedio mensual, sin importar su edad.”
3. El 31 de agosto de 2017 solicitó al Banco de la República el reconocimiento de la pensión convencional, petición denegada en oficio del 5 de septiembre de ese año, bajo el argumento que no procedía por lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
4. En virtud de lo anterior, promovió demanda laboral, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pretensiones que fueron denegadas en las instancias.
2CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez
5. Contra la decisión de segunda instancia interpuso
recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en providencia del 25 de marzo de 2022, decidió no casar.
6. Considera el actor que el fallo de casación cae en el error de mantener la exigencia de tiempo de servicio y edad como requisitos de causación de la pensión, toda vez que “… solamente el tiempo de servicios lo es, porque la edad, es requisito de exigibilidad, es decir, de disfrute.”, como así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, entre otras providencias, en la SL4650-2020.
solamente el tiempo de servicios lo es, porque la edad, es requisito de exigibilidad, es decir, de disfrute.”, como así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, entre otras providencias, en la SL4650-2020.
7. Indica que se han presentado disparidad de criterios respecto de los requisitos de consolidación de los derechos pensionales, lo que ha llevado a que se tengan dos interpretaciones razonables en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una que excluye la edad como requisito de causación y otra que lo exige, siendo la más favorable al trabajador la primera y es que, dice, debe aplicarse en su caso por virtud del principio de favorabilidad e igualdad.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, se dicte otra decisión acorde con las súplicas de la demanda laboral que inicialmente promovió.
3CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala de
Descongestión No. 3 solicita declarar improcedente el amparo, dado que la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial que en casos análogos tiene la Sala de Casación Laboral, razón por la cual no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. Estima que el actor no puede pretender por esta vía
análogos tiene la Sala de Casación Laboral, razón por la cual no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. Estima que el actor no puede pretender por esta vía obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre el Banco de la República y “Anebre”, por cuanto de su texto surge con claridad “ que el acceso al derecho pensional, está supeditado al cumplimiento de al menos 20 años de labores y 55 años de edad en el caso de los hombres. Ambas exigencias son necesarias para la causación del derecho.”. Destaca que la postura expuesta en la sentencia objeto de la tutela, se acompasa con el reiterado criterio que, respecto de dicha cláusula en particular, ha expuesto la Sala permanente, entre otras, en las sentencias CSJ SL660-2021,
CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021.
Pone de presente que si bien en la sentencia SL46502020, citada por el actor, se hizo análisis del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y se precisó que la edad era requisito de exigibilidad, tal providencia fue expedida 4CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez nuevamente en decisión SL155-2022, en cumplimiento del fallo STP16498-2021. Con fundamento en lo anotado, concluye que la sentencia SL901-2022 se adoptó en plena consonancia con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en asuntos de
fallo STP16498-2021. Con fundamento en lo anotado, concluye que la sentencia SL901-2022 se adoptó en plena consonancia con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en asuntos de idénticos supuestos fácticos, por lo que lejos estuvo de incurrir en violaciones de derechos fundamentales; por el contrario, se ciñó al marco de lo razonable y fue armónico con el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral.
2. La representante legal del Banco de la República, tras referir distintos pronunciamientos atinentes con el análisis del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, que indican que tanto la edad como el tiempo se servicio son requisitos de causación del derecho pensional y que deben estar causados al 31 de julio de 2010 para tener derecho a la pensión, precisa que en este caso se impone esa misma solución jurídica.
Por consiguiente, resulta totalmente desacertado afirmar que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia.
3. La titular del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó audio de la sentencia de primera instancia dictada el 28 de agosto de 2018 en el proceso ordinario laboral promovido por Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez contra el Banco de la República, mediante la cual negó las
5CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
5CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022, SL901-2022,
radicado 85920, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 6CUI 11001020400020220120200
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 6CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez al interior del proceso ordinario laboral promovido por Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez contra el Banco de la República.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
7CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
7CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 8CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya
que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la sentencia por medio de la cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. 9CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez Frente al principio de inmediatez debe precisarse que también se muestra satisfecho dado que la sentencia cuestionada data del 23 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se promovió el 29 de septiembre, es decir, 6 meses
también se muestra satisfecho dado que la sentencia cuestionada data del 23 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se promovió el 29 de septiembre, es decir, 6 meses después de dictada aquella decisión, luego se acudió en un tiempo razonable; además, valga precisarlo, este requisito debe flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: Las pruebas aportadas indican que Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de la República con el fin de obtener el 1 Corte Constitucional SU-637-2016 10CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia
contra el Banco de la República con el fin de obtener el 1 Corte Constitucional SU-637-2016 10CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (19971999) suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de agosto de 2018 absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 6 de febrero de 2019. El demandante promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de marzo de 2022, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. La parte aquí accionante cuestiona dicha determinación básicamente al haberse considerado que para acceder a la pensión de jubilación con base en la citada convención, debía tenerse en cuenta tanto el tiempo de servicio como la edad, omitiéndose diversos pronunciamientos que ha precisado que el derecho se causa con el factor relativo al tiempo laborado. Pues bien, revisada la determinación que decidió el recurso extraordinario con facilidad se advierte que sin razón de muestra el accionante en sus cuestionamientos, pues con la debida fundamentación y análisis del caso adoptó la decisión antes aducida, por lo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
de muestra el accionante en sus cuestionamientos, pues con la debida fundamentación y análisis del caso adoptó la decisión antes aducida, por lo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. 11CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez Sobre el tema debatido, la Sala de Descongestión No. 3, expuso: En perspectiva de resolver si el fallador plural erró al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute, se impone reproducir el contenido de la cláusula (fls. 9-29): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones , y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 12CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez De lo transcrito, emerge con claridad que el acceso al derecho pensional está supeditado al cumplimiento de al menos 20 años
N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez De lo transcrito, emerge con claridad que el acceso al derecho pensional está supeditado al cumplimiento de al menos 20 años de labores y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Literalmente, el segundo presupuesto es una condición de causación del derecho, que no de exigibilidad. Nótese que el precepto extralegal exige que quienes se retiren a disfrutar de la prestación por retiro, para ese momento, deben contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio, de suerte que no hay otra manera de interpretar el contenido de la cláusula, sino en la forma en que lo hizo el Tribunal. En sentencia CSJ SL660-2021, reiterada en las CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se adoctrinó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios . Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…).
servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, 13CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se
sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario d el lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto). Cumple memorar que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales, están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ
SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020 y CC
SU-241-2015). No obstante, el mentado principio se aplica de cara a una norma ambigua o que admite más de un entendimiento. Tal hipótesis no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional, en forma clara, señala que la prestación se causa 14CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios. En sentencia CSJ SL2657-2021, se discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un
principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. Como se observa de los apartes transcritos, no hay duda, como ya se precisó, que con el análisis efectuado por la Sala de Casación, basado en los elementos de prueba allegados al expediente y obviamente en los precedentes dictados por la Sala permanente atinentes con la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, logró concluir que para acceder al disfrute de la pensión convencional necesariamente debe acreditar los requisitos de edad y tiempo se servicio, presupuestos que el trabajador no satisfizo, de ahí entonces las decisiones que negaron su pretensión, de las que no se observa irregularidad alguna. Fue así, entonces, el análisis que efectuó la Sala y de allí se demostró que no era dable la aplicación del convenio extralegal, donde igualmente se hizo estudio referente al principio de favorabilidad, señalando que el mismo tiene aplicación de cara a una norma ambigua o que admite
allí se demostró que no era dable la aplicación del convenio extralegal, donde igualmente se hizo estudio referente al principio de favorabilidad, señalando que el mismo tiene aplicación de cara a una norma ambigua o que admite distintas interpretaciones, que no es este el caso, dado que 15CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez el artículo 18 convencional, claramente prevé que la prestación se causa con la acreditación de la edad y el tiempo de servicio, por lo que la discusión que al respecto propone el actor queda sin sustento. Ahora, el demandante refiere la sentencia SL4650-2020 en la que en verdad se hizo análisis del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y se precisó que la edad era requisito de exigibilidad. Al respecto debe indicarse que, conforme lo precisó la Sala de Descongestión en la respuesta a la tutela, mediante sentencia CSJ STP16498-2021, rad. 116849, del 30 de noviembre de 2021, se resolvió: 1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación
Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en la parte motiva de este fallo. En cumplimiento de dicho mandato, la Sala de Descongestión laboral No. 2, dictó la sentencia SL155-2022, rad 78551, del 28 de enero de 2022, lo cual significa que aquella determinación no surge como precedente para tener en cuenta. 16CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez Lo señalado deja sin sustento los planteamientos expuestos por el accionante y de paso descarta el defecto que se endilga por un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Y por el contrario, los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sala permanente, reiteran la línea que acogió la colegiatura acá accionada, como se ve en fallos CSJ SL29622022, del 3 de agosto de 2022, radicado 80145, y SL26572021, 16 de junio de 2021, Rad. 78389. Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no
Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
6. En el anterior orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
17CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del actor y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
del actor y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
18CUI 11001020400020220120200 N.I. 126694 Tutela Primera instancia Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secre
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