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CSJ - STP13828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13828-2023 Radicación n°. 134427 (Aprobado Acta No 233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la citada capital.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 11001-60-00000-2022-01133-00-00 (en adelante proceso penal 01133), al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-, y a los Juzgados 71,47,17,30,80 y 44 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

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3. Señaló la accionante que desde el 21 de junio de 2021 arrendó su taxi de placas GUW462 marca KIA a Gustavo Adolfo Pardo Cantor en horarios de 3 de la mañana a igual hora de la tarde. Asimismo, indicó que el 3 de septiembre

de placas GUW462 marca KIA a Gustavo Adolfo Pardo Cantor en horarios de 3 de la mañana a igual hora de la tarde. Asimismo, indicó que el 3 de septiembre de 2021 dicho vehículo fue incautado debido a que el señalado arrendatario lo utilizó con fines delictivos sin su conocimiento, pues estuvo involucrado en hechos relacionados con el punible de hurto agravado y calificado.

4. Indicó que debido a tal situación solicitó en 6 oportunidades audiencias de devolución provisional del vehículo bajo comento, las cuales no se realizaron por «motivos ajenos a mi persona». Luego, señaló que realizó igual petición el 9 de febrero de 2022 al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento Penal y el 3 de julio siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sin que hasta la fecha se haya dado pronunciamiento al respecto.

5. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela al encontrar lesionados sus derechos fundamentales, como quiera que el automotor era el medio económico para su sustento y no ha tenido respuesta a sus requerimientos por parte de la administración de justicia. Adjuntó a su demanda copia de: la tarjeta de propiedad del vehículo, licencia de tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y contrato de arrendamiento de taxi suscrito entre la

accionante y Gustavo Adolfo Pardo Cantor1.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 01133, al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 1 Véase archivo “0002Demanda” del expediente digital de la Corte.Tutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

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7. El 24 de noviembre siguiente, en atención a las respuestas presentadas, se vincularon los Juzgados 71,47,17,30,80 y 44 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.

8. El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento informó sobre el trámite dado en su despacho al proceso penal 01133 en primera instancia. Resaltó que en sentencia del 3 de junio de 2022 se ordenó poner a disposición de la Unidad de Fiscalía correspondiente el vehículo de placas GUW462 para iniciar acción de Extinción de Dominio . Por lo anterior, la accionante puede oponerse dentro del respectivo trámite demostrando su buena fe exenta de culpa.

9. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y los Juzgados 17,44,47, 29, 71 y 80 Penales Municipales

fe exenta de culpa.

9. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y los Juzgados 17,44,47, 29, 71 y 80 Penales Municipales con Función de Garantías señalaron que la accionante realizó múltiples solicitudes de audiencia de devolución de bienes con los siguientes resultados: Fecha de audiencia Juzgado que conoció de la diligencia

Resultado 27/01/2022 Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por falta de notificación de la víctima acreditada en el proceso 16/02/2022 Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por inasistencia del procesado 20/04/2022 Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por indebida conformación del contradictorio 12/10/2022 Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por falta de notificación adecuada de la delegada Fiscal 25/10/2022 Juzgado 80 Penal Municipal No se realizó porTutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500 4 con Función de Garantías de Bogotá inasistencia del procesado 06/12/2022 Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por falta de notificación del procesado y de su defensor 07/02/2023 Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Garantías de

con Función de Garantías de Bogotá No se realizó por falta de notificación del procesado y de su defensor 07/02/2023 Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá Llevada a cabo, se niega la solicitud presentada. No se presentaron recursos (Subrayado de la Sala)

10. La Fiscalía 74 Local de Bogotá advirtió que sobre el vehículo de placa GUW-462 se había decretado la extinción de dominio y en dicho proceso la accionante podía resolver sus requerimientos frente al mencionado bien.

11. La Personería de Bogotá puso de presente lo dicho por el delegado del Ministerio Público Penal I el 24 de noviembre del 2023 donde consideró que la acción de tutela no debía prosperar debido a que el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad había resuelto en la sentencia de primera instancia la solicitud de comiso, teniendo en cuenta la participación y empleo del vehículo en el delito.

12. La empresa Philip Morris Colombia S.A alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse constituido como víctima en el proceso penal donde se determinó en primera instancia que el vehículo referenciado había sido utilizado para la realización de un hurto de parte de su mercancía. Así que solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

13. El Tribunal accionado y demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

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14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29.

15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.- Dichos requisitos consisten en i) legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que la accionante actúa a su nombre por considerar sus derechos fundamentales afectados, ii) legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra las autoridades judiciales cuyas actuaciones se reprochan atentatorias de los derechos de la accionante iii) inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable y finalmente iv) subsidiariedad que la recurrente funda en la falta de idoneidad de la jurisdicción ordinaria debida a las múltiples audiencias de devolución provisional de bienes no realizadas.

17. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto encuentra una ausencia de pronunciamiento de sus solicitudes de entrega provisional del

devolución provisional de bienes no realizadas.

17. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto encuentra una ausencia de pronunciamiento de sus solicitudes de entrega provisional del vehículo de placa GUW-462.

18. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.Tutela primera rad: 134427

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19. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados inclusive como interviniente o tercero civil, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 19.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 19.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29,

dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 19.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases : (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500 7 condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

(Subrayado de la Sala)

20. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales d e la accionante.

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Subrayado de la Sala)

20. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales d e la accionante.

Lo anterior teniendo en cuenta que el 7 de febrero de 2023 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Garantías llevó a cabo la diligencia de solicitud de entrega provisional del automóvil de placa GUW-4623, la cual fue negada sin que se hayan interpuesto recursos contra la decisión. 20.1 Acorde a lo anterior, es evidente que la accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos para el reconocimiento de su pretensión sin ofrecer justificación alguna a tal proceder y tampoco sustentó la falta de aptitud de estos recursos para obtener el objetivo propuesto. Aunado, tal como señaló el delegado de Fiscalía, la recurrente puede proponer sus requerimientos frente al mencionado bien automotor dentro del escenario del proceso de extinción de dominio. Por lo tanto, incluso de entender el amparo invocado más allá del dar trámite a su postulación (entender que lo solicitado es la devolución provisional del bien automotor), la acción no cumpliría con el requisito de subsidiariedad.

21. Ahora, si bien alega la accionante que, a la fecha no ha obtenido una respuesta por parte del Tribunal accionado, esta Corporación no encuentra los motivos para concluir que la autoridad judicial no ha sido diligente frente al trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud de SANABRIA PINZÓN, y que, por su acción u omisión, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación.

trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud de SANABRIA PINZÓN, y que, por su acción u omisión, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 21.1. Al respecto, cabe advertir que el ordenamiento jurídico no prevé la entrega provisional del vehículo cuando se trata de delitos dolosos como en el presente caso, pues como puede observarse en el tenor del artículo 100 de la 3 conforme a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.Tutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

8 Ley 906 de 2004, esta figura sólo opera frente a punibles cuya comisión haya sido bajo la modalidad culposa y si se pretende la entrega definitiva, es necesario que: (i) medie la correspondiente indemnización de perjuicios; (ii) se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos; o, (iii) hayan transcurrido 18 meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien, como lo establece el artículo 100 de la Ley 599 del 2000. 21.2. Asimismo, se hace menester resaltar la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega como conculcados. 21.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021,

frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega como conculcados. 21.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 21.4. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Lo anteriormente expuesto no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados en lo relacionado con la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación de la accionante. Lo dicho, pues las autoridades accionadas no han cometido irregularidad ante la improcedencia de la solicitud de ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, al entender la misma como petición de devolución definitiva, pues en tal caso es razonable que la decisión se adopte con el fallo de segunda instancia.

22. Bajo este panorama, al no encontrar vulneración a derechos por parte de las autoridades accionadas, se hace imperioso negar el amparo invocado.Tutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela primera rad: 134427

Accionante: Ana Mariela Sanabria Pinzón CUI 11001020400020230232500

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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