🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13828-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13828-2026 Radicación n.° 156974 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide sobre la impugnación presentada por el apoderado de Winston Rubber García Fernández , contra del fallo de tutela emitido el 4 de junio de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De otro lado, declaró improcedente la pretensión en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.Impugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 2

II. HECHOS

1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

(…) El 16 de septiembre de 2020, el entonces Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena de 24 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso 110016099069201917467, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre siguiente.

Así las cosas, conforme con el artículo 89 del Código Penal, al considerar el accionante que la sanción ya se encuentra

110016099069201917467, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre siguiente.

Así las cosas, conforme con el artículo 89 del Código Penal, al considerar el accionante que la sanción ya se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de 5 años desde la firmeza de la sentencia (23 de septiembre 2025), sin que se haya hecho efectiva la sanción, solicitó la prescripción de la pena al JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pero mediante auto del 18 de marzo de 2026, despachó desfavorablemente dicha pretensión bajo el argumento de que, si bien se cumplió el término previsto en la norma, no es posible verificar si el plazo se interrumpió o suspendió, por lo que debe requerir información adicional para el estudio de fondo.

Al respecto, el demandante aseveró que no se le ha impuesto otra condena ni ha estado privado de la libertad por otro delito dentro de ese lapso, por ende, cuestionó que, pese a que el ejecutor no tiene información para desvirtuar esa situación, traslada la carga de la prueba al penado.

2. El accionante s olicitó la protección a sus derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

Asimismo, o rdenar al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá que declare laImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 3

Penas y medidas de Seguridad de Bogotá que declare laImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 3

prescripción de la pena impuesta. Por último, que levante los registros y orden de captura que obra en el proceso de referencia.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 4 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó un fallo constitucional mixto.

4. En primer lugar, declaró improcedente el amparo frente al cuestionamiento del auto del 18 de marzo de 2026, en el que se negó la prescripción de la sanción en su favor.

5. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir la vulneración de sus derechos invocados. No obstante, omitió hacer uso de ellos y acudió directamente a la acción de tutela.

6. Precisó que el actor no desacreditó la idoneidad y eficacia de los medios de impugnación ordinarios. Aunado a ello, tampoco demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez constitucional.

7. En segundo lugar , advirtió que existió una omisión por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al no dar respuesta efectiva a la orden formuladaImpugnación de tutela Número interno 156974

Radicado 11001220400020260285001

de la Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al no dar respuesta efectiva a la orden formuladaImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 4

por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 18 de marzo de 2026, de oficiar a dichas autoridades para que informaran si García Fernández había estado privado de la libertad por cuenta de otro proceso.

8. Señaló que la determinación fue comunicada a las autoridades vinculadas el 19 de marzo de 2026. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de mayo de 2026, había transcurrido más de un mes sin que atendiera el requerimiento.

9. En consecuencia, decidió amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Para tal efecto, ordenó a dichas autoridades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, atendieran el requerimiento formulado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

11. Señaló que declarar improcedente el amparo por no ser posible verificar si el plazo se interrumpió o suspendió , implicaría imponer al accionante una carga probatoria que no está obligado a soportar. Asimismo, sostuvo que elImpugnación de tutela Número interno 156974

ser posible verificar si el plazo se interrumpió o suspendió , implicaría imponer al accionante una carga probatoria que no está obligado a soportar. Asimismo, sostuvo que elImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 5

juzgado debió conceder la solicitud ante la falta de certeza sobre ese aspecto.

12. Manifestó que se estarían violando sus derechos fundamentales por «OMISION (sic) de una autoridad pública, cuyo procedimiento es PREFERENTE».

13. Por último, alegó que la sentencia es contradictoria, toda vez que reconoce la omisión por parte de las autoridades y, aun así, niega el amparo.

14. En consecuencia, s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se conceda el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

15. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera ins tancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión d e cualquier autoridad oImpugnación de tutela Número interno 156974

que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión d e cualquier autoridad oImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 6

de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, dirigida a dejar sin efectos la decisión que negó la prescripción de la pena y conceder el amparo únicamente frente a las omisiones de las autoridades requeridas. O si, por el contrario, erró y era procedente conceder todas sus pretensiones.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

19. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o

19. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstanciaImpugnación de tutela Número interno 156974

Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 7

se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii. un daño consumado y iii.el acaecimiento de una situación sobreviniente.

21. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden

(CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Caso en concreto.

22. En primer lugar, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para controvertir la vulneración de los derechos que al egó en la

de tutela de primera instancia, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para controvertir la vulneración de los derechos que al egó en la decisión censurada. Sin embargo, no existe evidencia de queImpugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 8

hubiera acudido oportunamente a dichos mecanismos antes de promover la acción de tutela.

23. Tampoco era procedente adoptar una decisión favorable sin verificar previamente, a través de las autoridades requeridas, si el tutelante estuvo privado de la libertad durante el período objeto de análisis. En ese contexto, al constatar que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no habían atendido la orden impartida mediante auto del 18 de marzo de 2026 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá, el tribunal de primera instancia acertó al disponer que la cumplieran dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, amparando los derechos del accionante.

24. Ahora bien, es importante precisar que tanto la orden impartida por el a quo como la pretensión formulada por la impugnante fueron atendidas. En efecto, mediante auto del 24 de junio de 2026, el juzgado accionado declaró la prescripción de la sanción a favor del accionante dentro del proceso de referencia.

25. En consecuencia, la pretensión inicial del actor, consistente en que el juzgado accionado resolviera

prescripción de la sanción a favor del accionante dentro del proceso de referencia.

25. En consecuencia, la pretensión inicial del actor, consistente en que el juzgado accionado resolviera favorablemente la solicitud de prescripción de la sanción penal, fue atendida. Es decir, la situación que motivó laImpugnación de tutela Número interno 156974

Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 9

presentación de la acción de tutela cesó con la expedición de dicho auto, el cual fue fijado en estado el 8 de julio de 2026.

26. Quiere decir lo anterior, que el juez constitucional en este asunto no tiene una función, pues las razones de la impugnación quedaron sin objeto con la expedición del auto, sin que sea necesaria una orden adicional para la protección de los derechos alegados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 156974

Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández

para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 156974 Radicado 11001220400020260285001 Winston Rubber García Fernández 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B1020A13BF81BAE3CCADE9355F3C67F518B2CD385EC05A4465141B6694D93411

Documento generado en 2026-07-29

Consultar sobre este documento ...