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CSJ - STP1383-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1383-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1383-2022 Radicación n° 121318 Acta 10. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ; así como a los intervinientes en la queja disciplinaria que dio origen a este asunto.Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que el 8 de noviembre de 2021 el actor intentó presentar ante el «CONCEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA» una «denuncia» contra la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente haber violado el «régimen disciplinario» , en la actuación constitucional radicada con el No. 68001 22 05 000 2021 00044 00.

Superior de Bucaramanga, por presuntamente haber violado el «régimen disciplinario» , en la actuación constitucional radicada con el No. 68001 22 05 000 2021 00044 00. Pues, «atropell[ó]» sus garantías judiciales, al punto que debió promover demanda de amparo, en la cual salieron airosas sus pretensiones. Ello, en la medida en que la Sala de Casación Laboral amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a aquella funcionaria que «proceda a conceder la impugnación formulada por el accionante» , al interior de dicho procedimiento, en fallo de 11 de agosto de 2021. La Sala de Casación Penal confirmó tal decisión, en sentencia CSJ STP13575-2021, 12 oct. 2021, rad. 119184.1 El demandante protesta porque, a la fecha, no ha recibido respuesta acerca de la mencionada queja, pese a que han transcurrido más de 15 días, desde su aparente presentación. Por ende, pide «que se dé trámite a la petición (…) realizada al despacho del Presidente del Concejo (sic) Superior de la Judicatura». 1 El impugnante en ese caso fue el mismo demandante. 2Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez INFORMES El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición a la que se refiere el libelista fue dirigida a una dirección de correo electrónico que no pertenece al dominio

Óscar de Jesús Lozano Otálvarez INFORMES El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición a la que se refiere el libelista fue dirigida a una dirección de correo electrónico que no pertenece al dominio de esta Corporación, porque «envió su solicitud al email “presidencia@concejosuperior.ramajudicial.gov.co”, siendo el de esta colegiatura presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co”». Es decir, dicha información «nunca ingresó a los canales disponibles por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención al público y por lo tanto, no se tuvo conocimiento de su contenido.» Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que «la petición no fue enviada a la dirección de correo electrónico prevista por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para recibir correspondencia y que se encuentra anunciada en la página web de la Corporación: “correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”». También indicó que «el correo electrónico enviado por el accionante, si bien lo pretendió enviar a la dirección de correo electrónico de la oficina de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co” se cometió un error de ortografía en la escritura de la palabra consejo, pues lo hizo con C y no con S» . Así, sostuvo que «es muy probable que la petición del accionante tampoco la haya recibido la oficina presidencia del Consejo Superior la Judicatura y por ende no la reenvió a esta Corporación» ,

no con S» . Así, sostuvo que «es muy probable que la petición del accionante tampoco la haya recibido la oficina presidencia del Consejo Superior la Judicatura y por ende no la reenvió a esta Corporación» , quien es la autoridad competente para conocer de quejas 3Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez disciplinarias en contra de magistrados de Tribunal, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996. No obstante, dicha autoridad dispuso tramitar la queja a la que alude el memorialista, en el sentido que fue sometida a reparto y correspondió al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, cuyo radicado es el No. 11001 08 02 000 2022 00024 00. A la par, comunicó esa situación al demandante, mediante oficio de la Secretaria Judicial No. SJJAGF000683 de 19 de enero de los corrientes; y que la envió al correo electrónico «Óscarlozano1959@hotmail.com». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015. Asimismo, es competente, de acuerdo con el contenido de la teoría jurisprudencial del «reparto grosero» , porque la protesta

competente, de acuerdo con el contenido de la teoría jurisprudencial del «reparto grosero» , porque la protesta constitucional también alude a una supuesta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto y cuanto se trata de un órgano de cierre. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionan o amenazan los 4Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez . Pues, en su parecer, no han dado trámite a la queja que promovió desde el 8 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, contra la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente haber violado el «régimen disciplinario» , en la actuación constitucional radicada con el No. 68001 22 05 000 2021 00044 00. De entrada, la Sala anuncia que el amparo será negado, por la ausencia de vulneración, conforme pasa a exponerse. Inicialmente, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por el libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse -únicamentea la garantía judicial del debido proceso. Pues, su protesta radica en la presunta negligencia en la que han incurrido las

por el libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse -únicamentea la garantía judicial del debido proceso. Pues, su protesta radica en la presunta negligencia en la que han incurrido las mencionadas autoridades, de cara a la falta de resolución de la queja disciplinaria formulada en disfavor de la citada funcionaria judicial. Puntualizado lo anterior, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos 5Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de

agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las 6Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que las autoridades judiciales accionada no han lesionado derecho fundamental alguno a

amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que las autoridades judiciales accionada no han lesionado derecho fundamental alguno a Óscar de Jesús Lozano Otálvarez. En efecto, se advierte que el 8 de noviembre de 2021 el accionante intentó enviar su queja contra la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al email «presidencia@concejosuperior.ramajudicial.gov.co». Sin embargo, la dirección electrónica de esa Colegiatura es «presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co». Por ese motivo, dicha información «nunca ingresó a los canales disponibles por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención al público y por lo tanto, no se tuvo conocimiento de su contenido.» A la par, se advierte que el correo electrónico de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial («correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co») es sustancialmente diferente al empleado por el actor («presidencia@concejosuperior.ramajudicial.gov.co»), para dar curso a su postulación. La imprecisión en comento ocasionó que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocieran de tal queja antes de la presentación de la demanda de amparo. Pues, solo en razón 7Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900

Disciplina Judicial conocieran de tal queja antes de la presentación de la demanda de amparo. Pues, solo en razón 7Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez del presente trámite fue que se enteraron acerca de dicha solicitud. De ahí que la presunta falta de resolución a su pedimento no obedeció a la aparente omisión de tales entidades, sino al error en comento, imputable al memorialista. La citada postulación debe someterse a los parámetros de la legislación disciplinaria para funcionarios judiciales, vigente a la época de los hechos por los cuales está inconforme el demandante, mas no a los lineamientos del artículo 23 Superior y la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. De tal manera, pues, que el memorialista queda subordinado al tópico de los turnos, en materia judicial (artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998). Así, no resulta predicable la conculcación del derecho fundamental al debido proceso insinuada por el interesado, motivo por el cual impera la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. Primordialmente, porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T

demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En este caso no es necesario ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que desglose y remita en forma inmediata la queja suscrita por Óscar de Jesús Lozano 8Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Otálvarez, con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera física o virtual, porque dicha autoridad hizo lo propio en el trámite de esta actuación, en aras de materializar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (CSJ STP10275-2021), más cuando el mismo ha sido asignado a la Magistrado Magda Victoria Acosta Walteros, con radicado número 11001080200020220002400. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que

RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado

por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 1ª instancia n º 121318 CUI 11001023000020210218900 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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