CSJ - STP13830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13830-2023 Radicación n.° 134310 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ADOLFO ERAZO MERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refiere el accionante que, el 10 de octubre de 2023, presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó “se sirva expedirme la certificación deCUI 11001023000020230130500
Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia acuerdo al auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, del 13 de julio de 2023.”
3. Alegó que, la accionada no ha efectuado la respuesta a su solicitud.
4. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, y se “(…) Se
ORDENE a la COORDINACIÓN DEL ÁREA FINANCIERA Y DE TALENTO
HUMANO DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL
ORDENE a la COORDINACIÓN DEL ÁREA FINANCIERA Y DE TALENTO HUMANO DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL BOGOTÁ me dé respuesta a la petición remitida el 10 de octubre de 2023, que anexo al presente.”
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Margarita María Becerra Dawson, en calidad de Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que esa entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante.
6. Revisado el expediente, se observa que las demás partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 11001023000020230130500 Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO ERAZO MERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO ERAZO MERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de CARLOS ADOLFO ERAZO MERA, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá.
9. Advierte esta Sala que, la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar que la petición de 10 de octubre de 2023, elevada por el accionante, fue resuelta en debida forma. Por estos motivos atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. 9.1 Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado del accionante.
3CUI 11001023000020230130500 Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia
invocado, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado del accionante. 3CUI 11001023000020230130500 Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia
10. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de las peticiones presentadas por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá corresponda al interés del accionante. 10.1. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de 4CUI 11001023000020230130500 Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la
acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
11. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por CARLOS ADOLFO ERAZO MERA, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por CARLOS ADOLFO ERAZO MERA contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 5CUI 11001023000020230130500 Rad. 134310 Carlos Adolfo Erazo Mera Acción de Tutela – Primera Instancia SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubieren hecho, brinden respuesta a la petición de la accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6