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CSJ - STP13830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13830-2026 Radicación n.° 156802 (Acta n.° 235)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJIA, a través de apoderado judicial, presentada contra el fallo STL8800-2026 dictado el 20 de mayo de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «exceso ritual manifiesto». Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 18 de junio de 2026.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001-02-05-0002026-01228-00/01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJÍA promovió un

2026-01228-00/01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJÍA promovió un proceso ordinario laboral contra el Hotel Cosmos 100 – Inversiones Libra S.A. Solicitó que se declarara que su contrato terminó sin justa causa y que se reconociera la indemnización correspondiente.

2. El 10 de enero de 2020, la Secretaría Distrital de Salud inspeccionó las instalaciones del hotel tras recibir un reporte sobre la intoxicación de 47 comensales. La autoridad sanitaria identificó deficiencias de infraestructura, limpieza, capacitación, almacenamiento y manipulación de alimentos.

Además, dispuso el cierre temporal parcial de las áreas de restaurante y cocina de banquetes.

3. El accionante afirmó que las irregularidades detectadas correspondían a funciones asignadas a otros trabajadores y a decisiones administrativas del hotel. Señaló que no tenía a su cargo el mantenimiento, la limpieza, la infraestructura, el control de plaga s ni la recepción de alimentos.

4. El empleador citó al trabajador a diligencia deCUI 11001020500020260122801

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descargos el 21 de enero de 2020. La actuación se cumplió el 24 siguiente y estuvo relacionada, principalmente, con los hallazgos consignados en las actas sanitarias. El 29 de enero de 2020, la empresa terminó el contrato con fundamento en una justa causa.

5. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá

hallazgos consignados en las actas sanitarias. El 29 de enero de 2020, la empresa terminó el contrato con fundamento en una justa causa.

5. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 22 de abril de 2025. Según la demanda, esa autoridad excluyó los hechos relacionados con la intoxicación y valoró parcialmente las pruebas documentales, los interrogatorios y los testimonios.

6. El demandante apeló la decisión y amplió los argumentos del recurso. Sostuvo que el juzgado desconoció la relación entre la intoxicación, las actas sanitarias, el procedimiento disciplinario y la terminación del contrato.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia el 30 de septiembre de 2025. La decisión fue notificada mediante edicto publicado el 14 de noviembre siguiente.

8. El accionante sostuvo que el Tribunal no examinó la ampliación del recurso ni respondió los cuestionamientos relacionados con la exclusión probatoria. Por ello, atribuyó a las autoridades judiciales la configuración de defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

9. Por lo anterior, el actor solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020260122801

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de Bogotá. En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

10. También reclamó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emitieran una nueva decisión

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

10. También reclamó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emitieran una nueva decisión dentro de los 30 días siguientes. Solicitó que reconocieran la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y su indexación hasta el pago efectivo.

11. Finalmente, suplicó exhortar al Tribunal y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que valoraran integralmente las pruebas en asuntos semejantes.

Además, pidió prevenirlos para que evitaran formalidades que comprometieran la prevalencia del derecho sustancial.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la solicitud [de] amparo constitucional invocada» a través de providencia de l 20 de mayo de 2026 , con los siguientes

argumentos:

13. La Sala homóloga indicó que el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si la terminación del contrato obedeció a una justa causa. Según explicó, esa autoridad examinó el asunto de acuerdo con los argumentos formulados por el demandante en la apelación.

14. Señaló que el Tribunal analizó las obligacionesCUI 11001020500020260122801

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legales, contractuales y reglamentarias del trabajador, junto con las funciones propias del cargo de cocinero grado 3. Precisó que esa autoridad valoró la carta de terminación, los descargos, los testimonios y las actas sanitarias.

15. Refirió que el Tribunal concluyó que el trabajador

con las funciones propias del cargo de cocinero grado 3. Precisó que esa autoridad valoró la carta de terminación, los descargos, los testimonios y las actas sanitarias.

15. Refirió que el Tribunal concluyó que el trabajador conocía las deficiencias sanitarias y omitió reportarlas formalmente. Agregó que esa autoridad comprobó su inasistencia a una capacitación necesaria para reabrir la cocina y su presencia laboral cuando ocurrieron los hechos.

16. La Sala de Casación Laboral expuso que el Tribunal descartó los testimonios aportados por el demandante porque los declarantes no conocieron directamente las circunstancias que originaron el procedimiento disciplinario. Además, indicó que esa autoridad verificó que el empleador gara ntizó el derecho de defensa durante los descargos.

17. Con fundamento en ese análisis, concluyó que el Tribunal examinó los hechos, aplicó las normas pertinentes y sustentó su conclusión en el material probatorio. Por ello, consideró que la decisión satisfizo las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y respetó la autonomía judicial.

18. Finalmente, precisó que la tutela no permite invalidar una providencia por la inconformidad del interesado con la interpretación adoptada. Como el accionante no acreditó algún defecto específico ni una actuación contraria a sus derechos fundamentales, negó elCUI 11001020500020260122801

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amparo solicitado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

19. El accionante reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la indebida valoración probatoria

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amparo solicitado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

19. El accionante reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la indebida valoración probatoria y la configuración de un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto. Insistió en que las autoridades judiciales dieron por acreditada una justa causa si n contar con elementos suficientes.

20. Señaló que las actas de la Secretaría Distrital de Salud no demostraban que hubiera ocasionado la intoxicación. Afirmó que no se aportaron análisis de laboratorio, confesiones ni testimonios claros que acreditaran su responsabilidad en esos hechos.

21. Sostuvo que acreditó la terminación del contrato y que correspondía al empleador demostrar la justa causa. Sin embargo, indicó que la empresa no aportó pruebas suficientes sobre las conductas atribuidas ni sobre su relación con la intoxicación de los comensales.

22. El impugnante cuestionó que la Sala de Casación Laboral hubiera considerado razonable la valoración efectuada por los jueces ordinarios. Explicó que su inconformidad no correspondía a una simple disparidad de criterios, sino a errores probatorios ostensibl es, determinantes y susceptibles de control constitucional.CUI 11001020500020260122801

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23. Afirmó que las autoridades judiciales valoraron indebidamente el reglamento interno de trabajo, la carta de terminación y el acta de descargos. También reprochó que omitieran examinar su interrogatorio y apreciaran

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23. Afirmó que las autoridades judiciales valoraron indebidamente el reglamento interno de trabajo, la carta de terminación y el acta de descargos. También reprochó que omitieran examinar su interrogatorio y apreciaran incorrectamente los testimonios practicados en el proceso.

24. Finalmente, insistió en que no se acreditaron los incumplimientos laborales invocados para terminar el contrato con justa causa. Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

26. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídicoCUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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27. La Sala debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJÍA, al

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27. La Sala debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJÍA, al confirmar la decisión que negó sus pretensiones laborales.

En particular, deberá determinar si esa autoridad incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a la indebida valoración u omisión de las pruebas relacionadas con la intoxicación y la terminación del contrato de trabajo.

28. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

29. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

30. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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  1. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y

4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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  1. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

31. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

32. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providenciaCUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providenciaCUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

5 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

5 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

33. El asunto en estudio:

34. La cuestión discutida tiene relevancia constitucional. El accionante atribuyó a las autoridades judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

35. El accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial. Contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación y amplió sus argumentos dentro del término correspondiente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025. Contra esa decisión no procedía el recurso extraordinario de casación, porque la indemnización reclamada no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

36. La acción cumplió el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto publicado el 14 de noviembre de 2025 y la demanda de tutela fue presentada el 7 de mayo de 2026 . Entre ambas actuaciones transcurrieron menos de seis meses. Ese lapso resulta razonable para solicitar la protección de los derechos

fue presentada el 7 de mayo de 2026 . Entre ambas actuaciones transcurrieron menos de seis meses. Ese lapso resulta razonable para solicitar la protección de los derechos

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020260122801 Impugnación de tutela 156802 Eduardo Francisco Vega Mejia

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fundamentales invocados.

37. Igualmente, el accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración.

38. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión.

39. Finalmente, la providencia objeto de censura no corresponde a otra sentencia de tutela, por lo que tampoco se configura la causal de improcedencia derivada de la prohibición de promover acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de ese mismo mecanismo constitucional.

Del caso en concreto.

40. A pesar de que la acción cumplió los requisitos generales de procedibilidad, el accionante no acreditó un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Sus argumentos reflejan el desacuerdo con la valoración probatoria y la conclusión adoptada por el Tribunal.

41. La tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para revisar integralmente las pruebas. La intervención constitucional solo procede cuando la valoración resulta manifiestamente arbitraria, omite elementos determinantes o atri buye a las pruebas un contenido contrario a su realidad objetiva.

integralmente las pruebas. La intervención constitucional solo procede cuando la valoración resulta manifiestamente arbitraria, omite elementos determinantes o atri buye a las pruebas un contenido contrario a su realidad objetiva.

42. En este caso, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020260122801

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de Bogotá estableció como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa. Para resolver el asunto, examinó las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias del trabajador, junto con las funciones del cargo de cocinero grado 3. Valoró la carta de terminación, la diligencia de descargos, el perfil del cargo, el reglamento interno, los testimonios y las actas sanitarias. A partir de esos elementos, concluyó que el accionante conocía las deficiencias de la cocina y omitió reportarlas formalmente.

43. En particular, esa autoridad señaló que el trabajador «se abstuvo de elevar cualquier reporte formal, limitándose únicamente a realizar comentarios verbales al chef inmediato». También indicó que no asistió a la capacitación necesaria para autorizar la rea pertura de la cocina, sin justificar suficientemente esa omisión. Asimismo, examinó los testimonios de Érika Bernal y Carlos Caballero, pero les restó eficacia para desvirtuar las faltas atribuidas.

Explicó que los declarantes no conocieron directamente los hechos que originaron el procedimiento disciplinario.

44. Sobre ese aspecto, la autoridad judicial precisó que ninguno de los testigos tuvo «conocimiento directo ni

Explicó que los declarantes no conocieron directamente los hechos que originaron el procedimiento disciplinario.

44. Sobre ese aspecto, la autoridad judicial precisó que ninguno de los testigos tuvo «conocimiento directo ni participación en los eventos que dieron lugar al procedimiento disciplinario». Por ello, concluyó que sus declaraciones no desvirtuaban los elementos aportados por el empleador.

45. El Tribunal también examinó la afirmación segúnCUI 11001020500020260122801

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la cual el accionante se encontraba de vacaciones cuando ocurrieron los hechos. Para ello, contrastó la solicitud de vacaciones, la incapacidad médica, el interrogatorio y las manifestaciones realizadas durante los descargos. La autoridad judicial estableció que el trabajador se reincorporó el 2 de enero de 2020 y laboró el día de la intoxicación. Además, determinó que conocía las condiciones sanitarias del área y no informó oportunamente las irregularidades advertidas.

46. La impugnación insiste en que no se aportaron análisis químicos, confesiones ni testimonios que demostraran que el trabajador causó la intoxicación. Sin embargo, la justa causa no estuvo sustentada exclusivamente en la atribución material de ese resultado.

47. El Tribunal fundamentó su decisión en el incumplimiento de los deberes de higiene, vigilancia y reporte, junto con la inasistencia a la capacitación. Por ello, la demostración de que el accionante causó directamente la intoxicación no resultaba indispensable para examinar esas conductas.

48. Las actas de la Secretaría Distrital de Salud

reporte, junto con la inasistencia a la capacitación. Por ello, la demostración de que el accionante causó directamente la intoxicación no resultaba indispensable para examinar esas conductas.

48. Las actas de la Secretaría Distrital de Salud tampoco fueron omitidas. El Tribunal las examinó como elementos demostrativos de las condiciones sanitarias de la cocina y del contexto en el cual ocurrieron los incumplimientos atribuidos al trabajador.

49. El accionante pretende asignar a esas actas y a losCUI 11001020500020260122801

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demás medios de prueba un alcance diferente. Sin embargo, esa discrepancia no demuestra que el Tribunal tergiversara su contenido, omitiera elementos determinantes o sustentara su decisión en supuestos carentes de respaldo.

50. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tampoco está acreditado. La demanda no identificó alguna formalidad que hubiera impedido resolver el fondo del litigio, sino que cuestionó la apreciación probatoria y la determinación sobre la justa causa.

51. En tales condiciones, la sentencia cuestionada expuso las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la decisión. El Tribunal concluyó que la justa causa estaba «soportada en prueba documental y en las propias manifestaciones del trabajador» , inferencia que no resulta manifiestamente irrazonable.

52. Aceptar los planteamientos de la impugnación exigiría valorar nuevamente las pruebas y sustituir el criterio del juez natural. Esa actuación convertiría la tutela en una

resulta manifiestamente irrazonable.

52. Aceptar los planteamientos de la impugnación exigiría valorar nuevamente las pruebas y sustituir el criterio del juez natural. Esa actuación convertiría la tutela en una tercera instancia, finalidad incompatible con el carácter excepcional del mecanismo constitucional.

53. Por lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado ni alguna actuación arbitraria que justifique la intervención constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado.CUI 11001020500020260122801

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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