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CSJ - STP13831-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13831-2023 Radicación N°. 134519 (Aprobado Acta n° 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante JAIRO GARCÍA CIFUENTES a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 20231, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de 2023.CUI. 11001222000020230029801

Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519

II. HECHOS 2.- Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: «Afirma el demandante, que la Fiscalía 30 tramita acción de extinción de dominio contra su patrimonio, trámite al que se vinculó, bajo la causal quinta del artículo 16 del CED, a todos los socios, entre ellos, la señora María del Carmen Huertas González, de la empresa Alquiler de

de dominio contra su patrimonio, trámite al que se vinculó, bajo la causal quinta del artículo 16 del CED, a todos los socios, entre ellos, la señora María del Carmen Huertas González, de la empresa Alquiler de Formaletas y Equipos SAS, sobre la cual, el 18 de agosto del año en curso, decretó medidas cautelares; decisión notificada al representante legal el 5 de octubre siguiente. Por intermedio de su apoderado, coadyuvado por los demás accionistas, el 30 de octubre solicitó al ente acusador: (i) “se declare la interrupción del proceso de extinción de dominio # 110016099068202200355 por darse la causal del numeral primero del artículo 159 del código general del proceso, desde el auto que avoca y vincula a la afectada señora Maria del Carmen Huertas González, con c.c. no. 41.502.702.” (ii) “se declare la nulidad de la resolución del pasado 18 de agosto de 2.023 en la cual determinó medidas cautelares con fundamento en la causal tercera del artículo 140 del código general del proceso.” El 31 de octubre de 2023, agrega el demandante, la Fiscalía contestó la petición de los coadyuvantes en el sentido de informar, que no le daría trámite por considerar que la acción extintiva recae sobre bienes y no personas, asimismo sugirió activar el mecanismo de control de legalidad a las cautelas impuestas. 2CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 Sumado a lo anterior, increpa, el instructor no resolvió de fondo lo requerido, no obstante ser responsable de resolver su requerimiento

2CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 Sumado a lo anterior, increpa, el instructor no resolvió de fondo lo requerido, no obstante ser responsable de resolver su requerimiento por encontrarse el proceso en fase inicial, por lo que no acepta la sugerencia de acudir al trámite incidental propuesto por la accionada. Bajo ese contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide se ordene, a través del amparo, resolver de fondo la solicitud de “INTERRUPCIÓN DEL PROCESO” (…) “dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo”».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal analizó las situaciones en las cuales cualquier persona puede acudir al derecho de petición ante autoridades judiciales. Luego determinó que, en el caso puntual, frente a lo esbozado por el actor en su pedimento, siendo éste un sujeto procesal al interior de la actuación atacada por vía de tutela, la situación se advierte no como petición, sino como derecho de postulación. 3.1.- Asimismo, evidenció de las respuestas allegadas al expediente tutelar que la petición elevada por el accionante el 12 de octubre del año que avanza fue atendida en debida forma por la autoridad accionada, el 31 del mismo mes, razón por la cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- La sentencia emitida por el Tribunal fue impugnada el 10 de noviembre de 2023 por el apoderado del accionante. A través de memorial

deprecado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- La sentencia emitida por el Tribunal fue impugnada el 10 de noviembre de 2023 por el apoderado del accionante. A través de memorial

3CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 manifestó estar en total desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela, por cuanto considera que la Fiscalía accionada sí cuenta con la facultad de resolver de fondo la petición elevada por su representado. 4.1.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia, en consecuencia, al operar la interrupción del proceso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado y ordenar a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio que declare la nulidad de la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de Dominio con radicado 110016099068202200355.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 6.- En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es

adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 6.- En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es necesario acotar lo siguiente sobre el derecho de petición y el de postulación: 6.1.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 4CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 6.2.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos

la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ

STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Del proceso en curso:

proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Del proceso en curso: 7.- Resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales.

Análisis del caso en concreto: 8.- Por vía constitucional el apoderado del accionante JAIRO GARCÍA CIFUENTES, al no estar de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, pretende que se resuelva de fondo su petición, se disponga en consecuencia, la interrupción del proceso de extinción de

6CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 dominio y se ordene a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que declare la nulidad de la resolución mediante la

Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 dominio y se ordene a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que declare la nulidad de la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202200355. 9.- En el caso bajo examen, la discusión que se propone por esta vía excepcional de amparo si bien se alega como un derecho de petición a la luz del artículo 23 constitucional lo cierto es que constituye una petición presentada con ocasión de una actuación judicial y debe ser analizada bajo la óptica del derecho de postulación, por tanto, solo puede ser debatida al interior del proceso de extinción de dominio, no ante el juez de tutela. 9.1-. Es así porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción, puntualmente de las respuestas ofrecidas tanto por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, como por la Directora Nacional (E) de esa Unidad Especializada, se tiene que mediante Resolución 0527 del 19 de julio de 2022 a ese Despacho Fiscal le fue asignada la competencia para conocer del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202200355 ( objeto de reproche ), dentro del cual el 18 de agosto cursante ordenó de manera preventiva medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo al 100% de la composición accionaria de la empresa “Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S.”, notificándola al representante legal de la empresa el pasado 5 de octubre

cautelares de suspensión del poder dispositivo al 100% de la composición accionaria de la empresa “Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S.”, notificándola al representante legal de la empresa el pasado 5 de octubre para su materialización en el libro de accionistas. 9.2.- Además, porque el accionante pretende que la Fiscalía declare la nulidad de una resolución emitida en curso de una actuación de extinción de dominio, desconociendo el debido proceso, pues, como se le puso de presente por parte de dicha entidad, la herramienta a utilizar en este caso 7CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519 concreto es la establecida en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 «Control de legalidad a las medidas cautelares». 10.- Así las cosas, como respondió la Fiscalía 30 Especializada, obra en curso en su fase previa, un proceso de extinción de dominio, por ende, cualquier debate que se genere deberá ser resuelto al interior del mismo conforme los derroteros procedimentales que lo regulan. 11.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, pues no se advierten argumentos para concluir que exista vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GARCÍA CIFUENTES, pues su petición fue resuelta, solamente que la misma no operó en los términos por él requeridos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

él requeridos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, 8CUI. 11001222000020230029801 Jairo García Cifuentes Impugnación Rad. 134519

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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