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CSJ - STP13831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13831-2026 Radicación n.° 156911 (Acta n.° 235)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por LEDYS ESTHER INSIGNARES DE LA CRUZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo STL97092026 dictado el 25 de marzo de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y «protección reforzada a personas de la tercera edad». Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 22 de junio de 2026.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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Barranquilla y el Juzgado D oce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 080013105012201900452-00/01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LEDYS ESTHER INSIGNARES DE LA CRUZ afirmó que

080013105012201900452-00/01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LEDYS ESTHER INSIGNARES DE LA CRUZ afirmó que convivió de manera permanente con Hernán de Jesús de la Cruz Guzmán desde 1976 hasta el 22 de noviembre de 2009, fecha en la que aquel falleció. De esa relación nacieron dos hijos.

2. Señaló que e l causante recibía una pensión de jubilación reconocida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad reconoció a la accionante el 100 % de la pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013.

3. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reformó esa determinación el 14 de marzo de 2016. La autoridad judicial reconoció una convivencia simultánea y asignó el 68,421 % de la prestación a la cónyuge y el 31,569 % a la accionante.CUI 11001020500020260074201

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4. La demandante sostuvo que el Tribunal calculó su convivencia en 20 años y 3 meses, pese a fijar como extremos temporales el 22 de agosto de 1980 y el 22 de noviembre de

2009. Según indicó, ese periodo corresponde a 29 años y 3 meses. Señaló que los testimonios y el registro civil de nacimiento de uno de sus hijos también acreditaban una

temporales el 22 de agosto de 1980 y el 22 de noviembre de

2009. Según indicó, ese periodo corresponde a 29 años y 3 meses. Señaló que los testimonios y el registro civil de nacimiento de uno de sus hijos también acreditaban una convivencia superior a la reconocida. Por esa razón, consideró que le correspondía el 40 % de la pensión de sobrevivientes.

5. La accionante cuestionó, además, que el Tribunal ordenara pagar su porcentaje desde la ejecutoria de la sentencia. En su criterio, el derecho se causó el 22 de noviembre de 2009, cuando falleció el pensionado.

6. La interesada promovió un nuevo proceso ordinario laboral para obtener el reajuste de la prestación. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501220190045200.

Ese Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso mediante auto del 4 de diciembre de 2023. La autoridad judicial encontró identidad de partes, objeto y causa entre esa actuación y el proceso anterior.

7. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa decisión el 27 de junio de 2025. El Tribunal concluyó que no existía un hecho nuevo y señaló que la interesada debió solicitar la corrección o aclaración de la providencia anterior.CUI 11001020500020260074201

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8. La accionante cuestionó esas determinaciones porque el proceso inicial buscaba el reconocimiento de la

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8. La accionante cuestionó esas determinaciones porque el proceso inicial buscaba el reconocimiento de la pensión, mientras que el segundo pretendía reajustar su porcentaje. También sostuvo que la imprescriptibilidad del derecho pensional impedía aplicar la cosa juzgada en los términos definidos por las autoridades accionadas.

9. La demandante atribuyó a las providencias cuestionadas un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la cosa juzgada. Asimismo, alegó que aquellas mantuvieron los efectos del error fáctico y aritmético que, según afirmó, contenía la sentencia del 14 de marzo de 2016.

10. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. También pidió dejar sin efecto el auto del 4 de diciembre de 2023 y la providencia del 27 de junio de 2025, mediante los cuales las autoridades judiciales declararon y confirmaron la existencia de cosa juzgada.

Asimismo, pretendió que se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla reanudar el proceso ordinario laboral y continuar su trámite, sin aplicar la excepción de cosa juzgada.

11. Como medida provisional, solicitó ordenar al Distrito de Barranquilla que ajustara inmediatamente al 40 % su participación mensual en la pensión de sobrevivientes, mientras la jurisdicción laboral resolvía la pretensión de reajuste.CUI 11001020500020260074201

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mientras la jurisdicción laboral resolvía la pretensión de reajuste.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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III. DEL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala de Casación Laboral resolvió declarar improcedente el amparo solicitado a través de providencia del 25 de marzo de 2026, con los siguientes argumentos:

13. La Sala homóloga precisó que el análisis debía recaer sobre el auto del 27 de junio de 2025. Esa providencia resolvió la apelación y definió la controversia relacionada con la excepción de cosa juzgada.

14. Recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe promoverse dentro de un término razonable. Esta exigencia busca preservar la seguridad jurídica y evitar que las decisiones judiciales permanezcan indefinidamente expuestas al control constitucional.

15. Señaló que, por regla general, el término razonable corresponde a seis meses, contados desde el hecho que originó la supuesta vulneración. No obstante, el juez puede flexibilizar esa exigencia cuando existen circunstancias que justifican la inactividad.

16. Explico que e l Tribunal notificó por estado la providencia cuestionada el 3 de julio de 2025. La accionante presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2026, es decir, después de transcurridos más de ocho meses. Indicó que la interesada no expuso alguna razón que justificara esa tardanza.CUI 11001020500020260074201

presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2026, es decir, después de transcurridos más de ocho meses. Indicó que la interesada no expuso alguna razón que justificara esa tardanza.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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17. La Sala de primera instancia concluyó que el tiempo transcurrido desvirtuó la necesidad de una intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

18. La accionante impugnó la sentencia porque la Sala de Casación Laboral aplicó el término de seis meses como un plazo rígido de caducidad. Indicó que la inmediatez debe valorarse según las circunstancias particulares de cada asunto. Sostuvo que la afectación permanece vigente porque la controversia recae sobre una prestación periódica. Explicó que recibe mensualmente el 31,5 % de la pensión de sobrevivientes, pese a que considera tener derecho al 40 %.

19. Afirmó que la alegada vulneración del mínimo vital se renueva con el pago de cada mesada. En su criterio, el carácter continuado e imprescriptible del derecho pensional permitía flexibilizar el requisito de inmediatez.

20. La impugnante también invocó su condición de adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que esa circunstancia imponía un examen menos riguroso de la oportunidad y hacía desproporcionado exigirle

20. La impugnante también invocó su condición de adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que esa circunstancia imponía un examen menos riguroso de la oportunidad y hacía desproporcionado exigirle la misma diligencia procesal que a u na persona sin condiciones de vulnerabilidad.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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21. La recurrente cuestionó la afirmación según la cual no justificó la tardanza. Aseguró que la demanda mencionó la inexistencia de caducidad en asuntos pensionales, su condición de adulta mayor y la afectación permanente de su mínimo vital. Además, indicó que el juez constitucional debía examinar de oficio las circunstancias que permitían flexibilizar la inmediatez.

22. Reconoció que la inmediatez exige mayor rigor cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales. No obstante, sostuvo que esa exigencia puede flexibilizarse en controversias pensionales, siempre que las circunstancias particulares expliquen razonabl emente la tardanza. En ese sentido, afirmó que la decisión impugnada desconoció la regla expuesta en la Sentencia CC SU -062 de 2023. La recurrente sostuvo que la primera instancia omitió ponderar la naturaleza sucesiva de la prestación, su edad y la supuesta afectación actual del mínimo vital.

23. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la sentencia STL9709 -2026 y declarar satisfecho el requisito de inmediatez. También pidió estudiar los defectos

afectación actual del mínimo vital.

23. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la sentencia STL9709 -2026 y declarar satisfecho el requisito de inmediatez. También pidió estudiar los defectos planteados en la demanda y conceder la protección de los derechos invocados. De manera subsidiaria, solicitó ordenar a la primera instancia emitir una nueva decisión que resolviera el fondo del asunto. Asimismo, reiteró la medida provisional encaminada a incrementar al 40 % su participación en la pensión mientras se adopta una decisión definitiva.CUI 11001020500020260074201

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

25. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

26. La Sala debe establecer si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron

constitucional.

Problema jurídico

26. La Sala debe establecer si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron más de ocho meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda. Para resolver ese asunto, la Sala determinará si la naturaleza pensional de la controversia, la condición de adulta mayor de la accionante y la alegada afectación continua de su mínimo vital justifican flexibilizar dicha exigencia.

27. Si la acción supera ese presupuesto, la Sala examinará si las autoridades judiciales vulneraron losCUI 11001020500020260074201

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derechos fundamentales invocados al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario promovido para obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes.

28. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

29. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

30. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se

30. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez;

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

31. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos

de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

32. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente

decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020260074201 Impugnación de tutela 156911 Ledys Esther Insignares de la Cruz

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33. El asunto en estudio:

34. El asunto tiene relevancia constitucional. La accionante atribuyó a las decisiones cuestionadas la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y protección especial de las personas adultas mayores.

35. La accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial. Contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal resolvió el 27 de junio de 2025. La interesada no disponía de otro mecanismo judicial para controvertir esa

excepción de cosa juzgada interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal resolvió el 27 de junio de 2025. La interesada no disponía de otro mecanismo judicial para controvertir esa determinación. El recurso extraordinario de casación no resultaba procedente porque la providencia cuestionada era un auto interlocutorio y no una sentencia.

36. Igualmente, la accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración.

37. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión.

38. Finalmente, la providencia objeto de censura no corresponde a otra sentencia de tutela, por lo que tampoco se configura la causal de improcedencia derivada de la prohibición de promover acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de ese mismo mecanismo constitucional.CUI 11001020500020260074201

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Del caso en concreto.

39. Sin embargo, la acción no cumple el requisito de inmediatez. El Tribunal notificó por estado la providencia cuestionada el 3 de julio de 2025, mientras que la accionante presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2026. Entre ambas actuaciones transcurrieron aproximadamente ocho meses y trece días. Ese periodo superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.

40. La accionante sostuvo que esa exigencia debía flexibilizarse porque la controversia recae sobre una

meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.

40. La accionante sostuvo que esa exigencia debía flexibilizarse porque la controversia recae sobre una prestación pensional de tracto sucesivo. También invocó su condición de adulta mayor y afirmó que la proporción reconocida afecta continuamente su mínimo vital.

41. No obstante, esas afirmaciones no explican la tardanza ni demuestran una circunstancia concreta que hubiera impedido presentar oportunamente la solicitud de amparo. La demandante tampoco acreditó que careciera de recursos económicos o que la proporción pen sional reconocida resultara insuficiente para atender sus necesidades básicas.

42. La Sentencia CC SU -062 de 2023 no conduce a una conclusión diferente. En aquel asunto, la Corte Constitucional examinó una tutela presentada siete meses y ocho días después de la providencia cuestionada y consideróCUI 11001020500020260074201

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satisfecho el requisito de inmediatez. El máximo Tribunal constitucional valoró que la controversia estaba relacionada con un derecho pensional y que la demandante tenía 72 años. Sin embargo, esas no fueron las únicas circunstancias consideradas para flexibilizar el requisito.

43. En aquel caso, la accionante manifestó «que no percibe ingresos de ningún tipo, no tienen vivienda propia y vive de la caridad de las personas». La Corte estimó que esas condiciones evidenciaban una situación concreta de vulnerabilidad económica y una posible afectación actual del

percibe ingresos de ningún tipo, no tienen vivienda propia y vive de la caridad de las personas». La Corte estimó que esas condiciones evidenciaban una situación concreta de vulnerabilidad económica y una posible afectación actual del mínimo vital.

44. En el presente asunto, la accionante recibe el 31,569 % de la pensión de sobrevivientes y pretende incrementar esa participación al 40 %. Aunque afirmó que la diferencia afecta su subsistencia, no aportó elementos que permitieran comprobar esa consecuencia . Tampoco indicó que careciera de otros ingresos, vivienda o medios para satisfacer sus necesidades básicas. Su condición de adulta mayor y la naturaleza periódica de la prestación no bastan, por sí solas, para justificar la tardanza.

45. La jurisprudencia constitucional permite flexibilizar la inmediatez en asuntos pensionales, pero no autoriza a prescindir automáticamente de esa exigencia. El juez debe identificar circunstancias particulares que expliquen razonablemente la demora y demues tren la necesidad actual de protección.CUI 11001020500020260074201

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46. Por tanto, los supuestos examinados en la Sentencia CC SU -062 de 2023 no son equivalentes a los acreditados en este asunto. La accionante no justificó el tiempo transcurrido ni demostró una condición económica que permitiera flexibilizar el requisito de in mediatez. En consecuencia, la acción resulta improcedente y no corresponde examinar los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas.

47. En conclusión , la Sala confirmará el fallo

consecuencia, la acción resulta improcedente y no corresponde examinar los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas.

47. En conclusión , la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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