CSJ - STP13832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13832-2026 Radicación n.° 156998 (Acta n.° 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(DEAJ), presentada contra el fallo de tutela dictado el 05 de junio de 2026 1 por la Sala Primera de Deci sión Penal del Tribunal Superior de Montería. Con aquél tuteló los derechos fundamentales al habeas data y el debido proceso de R.A.A.M. Estos posiblemente se habrían vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, «la Oficina de Soporte de la Aplicación Justicia XXI Web Bogotá
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 23 de junio de 2026.CUI 23001220400020260015801 Impugnación de tutela 156998
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y las demás dependencias técnicas competentes de la Rama Judicial»2.
La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a la Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de
conocimiento del asunto, también vinculó a la Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. R.A.A.M., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado promiscuo del circuito de Planeta Rica (Córdoba), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. La apoderada atribuyó la vulneración a la falta de ocultamiento de la información relacionada con un proceso penal concluido.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica condenó al accionante mediante sentencia del 5 de abril de 2017, dentro del proceso 23555 -61-00543-2014-80152-00.
Posteriormente, el juzgado de ejecución de penas competente le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de tres años y veintiséis días.
2 Autoridades encargadas de cumplir el fallo de primera instancia.CUI 23001220400020260015801 Impugnación de tutela 156998
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3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería reconoció personería a la apoderada mediante auto del 5 de julio de 2022. Luego, por decisión del 1.º de noviembre siguiente, declaró extinguida la
Medidas de Seguridad de Montería reconoció personería a la apoderada mediante auto del 5 de julio de 2022. Luego, por decisión del 1.º de noviembre siguiente, declaró extinguida la pena y remitió el expediente al juzgado que dictó la condena.
4. La apoderada solicitó el 15 de noviembre de 2022 la expedición del paz y salvo, la cancelación de las órdenes de captura y el ocultamiento de los antecedentes. En respuesta, las autoridades judiciales remitieron comunicaciones a la Registraduría Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
5. La apoderada reiteró el 11 de enero de 2023 la solicitud de ocultamiento y actualización de la información.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería trasladó la petición al centro de servicios encargado de las actuaciones secretariales.
6. La demanda señaló que las autoridades accionadas no gestionaron el ocultamiento ante el juzgado que emitió la condena ni actualizaron las plataformas de la Rama Judicial. Según la parte actora, esa omisión mantiene expuesta información sobre una actuación penal concluida y dificulta la reinserción social del interesado.
7. La apoderada sostuvo que la divulgación indefinida de esos datos vulnera los derechos fundamentales al habeas data, la igualdad, la dignidad humana, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.CUI 23001220400020260015801
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8. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos
nombre y el libre desarrollo de la personalidad.CUI 23001220400020260015801 Impugnación de tutela 156998
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8. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades accionadas que oculten los antecedentes y la información asociada al proceso 23555 -61-00543-201480152-00 en las plataformas de la Rama Judicial.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería a través de providencia del 05 de junio
de 2026, resolvió:
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrativo del señor [R.A.A.M.], conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, en coordinación con la Oficina de Soporte de la Aplicación Justicia XXI Web Bogotá y las demás dependencias técnicas competentes de la Rama Judicial, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la información relacionada con el proceso penal identificado con radicado SPOA No. 23 -555-6100543-2014-80152-00 continúa siendo visible en los mecanismos de consulta pública de la Rama Judicial y, de ser procedente conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, adelante y materialice las actuaciones necesarias para su ocultamiento o restricción de acceso al público en
mecanismos de consulta pública de la Rama Judicial y, de ser procedente conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, adelante y materialice las actuaciones necesarias para su ocultamiento o restricción de acceso al público en general, conservando en todo caso la información en los registros institucionales y archivos judiciales correspondientes. Igualmente, deberá informar al accionante sobre las actuaciones realizadas y el resultado de las mismas.
10. Para sustentar esa conclusión, explicó que el habeas data exige administrar la información personalCUI 23001220400020260015801
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conforme con los principios de finalidad, necesidad, actualización, circulación restringida y proporcionalidad. Agregó que la publicidad de los registros judiciales debía armonizarse con la intimidad, el buen nombre y la resocialización.
11. También precisó que la Rama Judicial debía conservar la información histórica y documental de los procesos. Sin embargo, aclaró que esa obligación no implicaba mantenerla indefinidamente expuesta al público cuando desaparecieron las circunstancias que just ificaban su divulgación.
12. En el caso concreto, encontró acreditado que la pena impuesta a R.A.A.M. fue declarada extinguida el 1.º de noviembre de 2022. Asimismo, constató que las autoridades comunicaron esa decisión para cancelar las órdenes de captura y actualizar los registros institucionales.
13. No obstante, advirtió que la solicitud de ocultamiento presentada desde noviembre de 2022 no recibió una respuesta integral y efectiva dentro de un término
captura y actualizar los registros institucionales.
13. No obstante, advirtió que la solicitud de ocultamiento presentada desde noviembre de 2022 no recibió una respuesta integral y efectiva dentro de un término razonable. Las entidades tampoco demostraron que hubieran materializado la restricción antes de la p resentación de la tutela.
14. Al respecto, señaló que el juzgado de ejecución no encontró evidencia del trámite oportuno de la petición. A su vez, el Centro de Servicios reconoció que solo durante la actuación constitucional remitió la solicitud a lasCUI 23001220400020260015801
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dependencias técnicas competentes. Finalmente, descartó una vulneración atribuible a los juzgados accionados. En contraste, determinó que el Centro de Servicios no gestionó materialmente la solicitud y que la falla tecnológica alegada no justificaba la demora ni podía trasladarse al interesado.
15. El colegiado de primera inst ancia explicó que l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que los registros históricos no podían eliminarse de las bases de datos institucionales. Sin embargo, esta precisó que existían mecanismos para ocultar o restringir su visualización pública cuando resultara procedente.
16. A partir de esa información, el Tribunal consideró necesaria la intervención de la Oficina de Soporte de la Aplicación Justicia XXI Web Bogotá y de las demás dependencias técnicas competentes. Esas oficinas contarían con la capacidad técnica para verificar la visibilidad de los datos y ejecutar su eventual restricción.
17. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la
dependencias técnicas competentes. Esas oficinas contarían con la capacidad técnica para verificar la visibilidad de los datos y ejecutar su eventual restricción.
17. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la ausencia de una respuesta definitiva y efectiva justificaba la intervención constitucional. Además, aclaró que la protección debía respetar la conservación de los registros históricos e institucionales de la Rama Judicial.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia porque consideró que carecía deCUI 23001220400020260015801
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legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no tenía competencia funcional para ocultar, suprimir, anonimizar o modificar la información registrada en los sistemas de gestión judicial.
19. La recurrente explicó que la Unidad de Transformación Digital e Informática cumplía funciones de mantenimiento, actualización estructural y soporte técnico de los aplicativos. Sin embargo, no podía intervenir en los procesos judiciales ni modificar los dat os incorporados por los despachos.
20. Indicó que los sistemas Justicia XXI y Justicia XXI Web ofrecían las herramientas necesarias para ocultar los sujetos procesales. No obstante, los funcionarios autorizados de cada despacho debían ejecutar directamente ese procedimiento, pues eran responsab les de registrar y actualizar la información de sus procesos.
21. También señaló que Justicia XXI Web funcionaba de manera centralizada, mientras Justicia XXI Cliente Servidor operaba bajo la administración técnica de las seccionales. En ambos sistemas, los despachos judiciales
actualizar la información de sus procesos.
21. También señaló que Justicia XXI Web funcionaba de manera centralizada, mientras Justicia XXI Cliente Servidor operaba bajo la administración técnica de las seccionales. En ambos sistemas, los despachos judiciales conservaban la responsabilidad sobre el con tenido de los registros.
22. La entidad afirmó que el aplicativo Justicia XXI Web no registraba procesos penales o de ejecución de penas asociados al accionante y al número de identificaciónCUI 23001220400020260015801
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consultado. Por esa razón, sostuvo que no podía realizar la actuación ordenada respecto de esa plataforma.
23. Asimismo, indicó que el ocultamiento de la información correspondía a los juzgados que conocieron del proceso o al juez coordinador del centro de servicios respectivo. Esas autoridades tenían la competencia y las herramientas para restringir la consulta pú blica, sin eliminar los datos que integraban el archivo histórico judicial.
24. La impugnante agregó que el Acuerdo 1591 de 2002 le atribuía únicamente el mantenimiento técnico y las actualizaciones del sistema. Los Acuerdos PSAA11 -9109 de 2011, PSAA14 -10118 de 2014 y PSAA15 -10406 de 2015 asignaban a los despachos la administración y actualización de la información procesal.
25. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que la sentencia le hubiera trasladado la obligación de actualizar o anonimizar los datos del accionante. En su criterio, la omisión correspondía al despacho encargado del proceso y no a la dependencia que prestaba el soporte técnico.
sentencia le hubiera trasladado la obligación de actualizar o anonimizar los datos del accionante. En su criterio, la omisión correspondía al despacho encargado del proceso y no a la dependencia que prestaba el soporte técnico.
26. Finalmente, solicitó modificar la decisión, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. También pidió negar las pretensiones respecto de esa entidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 23001220400020260015801
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Competencia.
27. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
28. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
29. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
30. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría elCUI 23001220400020260015801
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papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema jurídico
31. A la Sala corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de R.A.A.M. La afectación se habría originado en la falta de respuesta y gestión efectiva de la solicitud de ocultamiento de la información relacionada con un proceso penal cuya pena fue declarada extinguida.
32. Asimismo, la Sala deberá establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su dependencia técnica tienen competencia para intervenir en el cumplimiento de la orden. En particular, deberá definir si les corresponde modificar la información o si esa f unción recae exclusivamente en el despacho judicial o centro de servicios que administra el proceso.
Del caso en concreto.
33. En el caso concreto, la apoderada del accio nante presentó el 15 de noviembre de 2022 una solicitud ante el
exclusivamente en el despacho judicial o centro de servicios que administra el proceso.
Del caso en concreto.
33. En el caso concreto, la apoderada del accio nante presentó el 15 de noviembre de 2022 una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Montería.
34. La apoderada pidió una constancia sobre la cancelación de la orden de captura, el paz y salvo y elCUI 23001220400020260015801
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«ocultamiento de los antecedentes». Para sustentar el requerimiento, aportó el auto del 1.º de noviembre de 2022, mediante el cual el juzgado declaró extinguida la condena.
35. La solicitud se relacionó directamente con el proceso penal y con los efectos derivados de la extinción de la sanción. Por ello, correspondió al ejercicio autónomo del derecho de postulación, comprendido en la garantía fundamental del debido proceso. En consecuencia, la autoridad debía ofrecer una respuesta pronta, clara, precisa y congruente. También tenía la obligación de informar las actuaciones adelantadas, las omisiones presentadas o las razones que impedían ejecutar el ocultamiento solicitado.
36. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas indicó que el 11 de enero de 2023 respondió el requerimiento. En esa oportunidad, informó que había ordenado cancelar las capturas, comunicar la extinción de la condena y devolver el expediente al juzgado que dictó la sentencia. Además, remitió la solicitud al Centro de Servicios Administrativos porque esa dependencia cumplía las funciones secretariales. Sin
capturas, comunicar la extinción de la condena y devolver el expediente al juzgado que dictó la sentencia. Además, remitió la solicitud al Centro de Servicios Administrativos porque esa dependencia cumplía las funciones secretariales. Sin embargo, la respuesta no explicó si había realizado el ocultamiento ni indicó las razones que impedían atender ese componente de la postulación.
37. El Centro de Servicios compartió el enlace del expediente y acreditó el envío de las comunicaciones sobre la extinción de la pena. No obstante, tampoco informó al interesado si había ocultado la información o si se había abstenido de hacerlo.CUI 23001220400020260015801
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38. El propio juzgado de ejecución reconoció durante la tutela que no encontró alguna diligencia relacionada con ese punto. También manifestó que tenía el convencimiento de que el Centro de Servicios había atendido integralmente la solicitud.
39. Estas circunstancias demuestran que las autoridades resolvieron algunos componentes del requerimiento, pero guardaron silencio frente al ocultamiento. El traslado interno de la solicitud no suplió la obligación de informar al interesado el trámite impartido y su resultado.
40. Durante la actuación constitucional, el Centro de Servicios explicó que el proceso no aparecía en la consulta pública de la Rama Judicial. También señaló que no tenía acceso a Justicia XXI Web debido a una falla ocurrida en
2015. Esa dependencia anunció que trasladaría la solicitud a la Oficina de Soporte de Justicia XXI Web Bogotá y a la dependencia de sistemas de Montería. Sin embargo, no
acceso a Justicia XXI Web debido a una falla ocurrida en
2015. Esa dependencia anunció que trasladaría la solicitud a la Oficina de Soporte de Justicia XXI Web Bogotá y a la dependencia de sistemas de Montería. Sin embargo, no acreditó que hubiera comunicado al accionante el resultado de las gestiones adelantadas ante esas oficinas.
41. La respuesta tampoco precisó si la información fue ocultada o si definitivamente no existía algún registro susceptible de restricción. La entidad se limitó a anunciar una actuación futura, sin informar su ejecución ni el resultado obtenido.CUI 23001220400020260015801
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42. Por tanto, la actuación desplegada durante la tutela no satisfizo integralmente el derecho de postulación.
La respuesta no fue consecuente con el trámite adelantado ni comunicó de manera definitiva la acción u omisión adoptada frente al ocultamiento solicitado. La vulneración no surgió del sentido desfavorable de la respuesta. El contenido del derecho de postulación no obligaba a las autoridades a acceder a lo pedido, pues podían negar el ocultamiento si encontraban razones jurídicas o técnicas para ello.
43. La afectación se configuró porque el accionante no recibió una respuesta oportuna que le informara qué actuación se realizó frente a esa pretensión. Tampoco conoció las razones de una eventual omisión ni el resultado de la remisión a las dependencias técnicas.
44. En consecuencia, se confirmará el amparo del debido proceso en su vertiente de postulación. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
remisión a las dependencias técnicas.
44. En consecuencia, se confirmará el amparo del debido proceso en su vertiente de postulación. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Segundo de esa misma naturaleza y ciudad deberán informar al interesado las actuaciones realizadas, las omisiones presentadas y el resultado concreto de las gestiones relacionadas con su solicitud.
45. Distinta conclusión corresponde al derecho al habeas data. El expediente no demostró que la información del proceso penal permaneciera expuesta en alguna plataforma pública de la Rama Judicial. La demanda tampoco identificó el enlace, la base de datos o el resultadoCUI 23001220400020260015801
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concreto en el que aparecía la información cuestionada. La solicitud empleó la expresión general «ocultamiento de antecedentes», sin individualizar algún registro susceptible de restricción.
46. Además, la Policía Nacional informó que el accionante no registraba antecedentes ni requerimientos judiciales vigentes. El Centro de Servicios tampoco encontró el proceso cuestionado en la consulta pública de la Rama Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verificó que Justicia XXI Web no contenía procesos penales asociados con el nombre y el número de identificación del interesado. Esas pruebas descartaron la divulgación actual del dato cuya protección reclamó.
47. Finalmente, la Dirección Ejecutiva y sus dependencias técnicas no tienen competencia para modificar los datos registrados por los despachos judiciales. Su
del dato cuya protección reclamó.
47. Finalmente, la Dirección Ejecutiva y sus dependencias técnicas no tienen competencia para modificar los datos registrados por los despachos judiciales. Su intervención se limita al mantenimiento de la infraestructura y al soporte técnico de los aplicativos.
48. En esas condiciones, se revocará el amparo del derecho al habeas data y se confirmará la protección del debido proceso en su vertiente de postulación. Por lo anterior, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notifica ción de esta decisión, emitan y comuniquen formalmente a la peticionaria una respuestaCUI 23001220400020260015801
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clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022. En particular, deberán informar las actuaciones realizadas respecto del ocultamiento solicitado o las razones por las cuales se abstuvieron de efectuarlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso.
2°. Revocar la decisión en lo relativo al derecho fundamental al habeas data y, en su lugar, negarlo.
1°. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso.
2°. Revocar la decisión en lo relativo al derecho fundamental al habeas data y, en su lugar, negarlo.
3°. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emitan y comuniquen formalmente a l accionante una respuesta clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022. En particular, deberán informar las actuaciones realizadas respecto del ocultamiento solicitado o las razones por las cuales se abstuvieron de efectuarlo.CUI 23001220400020260015801 Impugnación de tutela 156998
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4°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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