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CSJ - STP13833-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13833-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación

JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13833-2023 Radicación N°. 134214 (Aprobado Acta n° 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ, contra el fallo de tutela del 4 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes relacionadas con el proceso radicado nº 70001310500120200003401.

II. HECHOSCUI 11001020500020230146501

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite el accionante manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, la

demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, la señora Anabella Díaz Díaz. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió el recurso el 27 de julio de 2021, y a la fecha no ha emitido fallo. Censuró que la Corporación convocada incurrió en mora injustificada, toda vez que el proceso lleva 2 años y 2 meses desde que se admitió la alzada y aún no existe pronunciamiento de fondo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que dicte sentencia de segunda instancia a la mayor brevedad.»

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitir la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020500020230146501

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III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral de la Corte estimó que la falta de fallo por parte del juez de segunda instancia no puede considerarse, per se, lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 5.1. De tal modo, no se avizoró que el actor se encontrará en situación de riesgo que justificará la excepcional intervención del juez constitucional, menos si no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV . LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante manifestó desacuerdo con la postura del fallo de primera instancia, respecto a que no exista perjuicio irremediable, por cuanto no se tuvo en cuenta que la pensión sobreviviente que solicita en su beneficio es de manera provisional, frente a la cual se le exige el requisito de estar estudiando. Por ello, de no contar con ese rubro se podría ver frustrada la continuación de sus estudios. 6.1. De esa forma, interpone la impugnación para que se revoque la decisión y se le conceda de manera provisional la protección solicitada mediante esta acción constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020230146501

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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,

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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre del presente año, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Sincelejo.

8. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 8.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro

establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ 5 8.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 8.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la

8.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 8.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ 6 vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos

6 vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 8.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Análisis del caso concreto:

9. La impugnación se centra en que el Tribunal de Sincelejo profiera sentencia en segunda instancia respecto de la demanda ordinaria laboral en favor del accionante, dentro del proceso radicado N°.

Análisis del caso concreto:

9. La impugnación se centra en que el Tribunal de Sincelejo profiera sentencia en segunda instancia respecto de la demanda ordinaria laboral en favor del accionante, dentro del proceso radicado N°. 70001310500120200003401. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 11001020500020230146501

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10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 10.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del

que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 10.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 10.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación

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deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ 8 10.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,

funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020500020230146501 Radicado Nro. 134214 Impugnación JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ 9 i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de definición del litigio laboral en segunda

se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de definición del litigio laboral en segunda instancia por parte del Tribunal de Sincelejo, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.

12. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que, mediante auto de 27 de julio de 2021, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla; luego de ello, el 16 de septiembre del mismo año, pasaron al despacho los alegatos de conclusión presentados por Colpensiones, sin que a la fecha se tenga cuenta en el expediente que se haya resuelto el recurso de apelación.CUI 11001020500020230146501

Radicado Nro. 134214 Impugnación JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ 10 12.1. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta su complejidad y la multiplicidad de asuntos que se manejan en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Sincelejo, circunstancias que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporación tarda en proferir fallos, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada.

Familia y Laboral del Tribunal de Sincelejo, circunstancias que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporación tarda en proferir fallos, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada. 12.2. De otra parte, aun cuando JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ indicó que le era necesario contar con el dinero que se le otorgaría con la pensión de sobreviviente para continuar con sus estudios, lo cual es requisito para acceder a tal beneficio, lo cierto es que ello no constituye perjuicio irremediable en la medida que el actor acudió al litigio con una mera expectativa de contar con esos recursos. Siendo así, hasta el momento de proferir el fallo de segunda instancia se podrá indicar cuál es la situación en que quedó realmente el actor, no para este momento cuando se trata de proceso en curso. 12.3. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, reiterando la exhortación que se realizó a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que resuelva lo de su competencia lo antes posible, en atención a las peticiones realizadas el 3 de marzo y 27 de abril de 2023 por la apoderada del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.CUI 11001020500020230146501

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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