CSJ - STP13833-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13833-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13833-2026 Radicación n.° 157283 (Acta n.° 235)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por GLORIA ELENA BUITRAGO DE ARBONA1 KEITEL ARBONA BUITRAGO, DANIEL ARBONA BUITRAGO y DIANA ISABEL ARBONA BUITRAGO, sucesores procesales del señor DIEGO ARBONA ARAGÓN (Q.E.P.D.), JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO, YESID ARCILA RAMÍREZ, ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR Y OMAIRA CARVAJAL ROJAS, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Los actores buscan la protección ante la
1 Reconocida por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. como sustituta pensional del señor DIEGO ARBONA ARAGÓN mediante Oficio No. 800-004347-2024 del 19 de noviembre de 2024.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con radicado n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01,
debido proceso e igualdad.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con radicado n.° 76001-31-05-008-2021-00129-01, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
2. DIEGO ARBONA ARAGÓN2, ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR, YESID ARCILA RAMÍREZ, JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO y OMAIRA CARVAJAL ROJAS promovieron un proceso ordinario laboral contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Solicitaron el reconocimiento y pago de beneficios derivados de la
Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali accedió a las pretensiones. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación contra esa determinación. La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL393-2026 de 18 de marzo de 2026, consideró que la demanda reunía las exigencias técnicas mínimas. Por
2 Diego Arbona Aragón falleció el 31 de agosto de 2024, circunstancia que la apoderada afirmó desconocer durante el trámite de casación. En consecuencia, comparecieron GLORIA ELENA BUITRAGO DE ARBONA, reconocida como sustituta pensional, y KEITEL, DANIEL y DIANA ISABEL ARBONA BUITRAGO, en calidad de sucesores procesales.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283
pensional, y KEITEL, DANIEL y DIANA ISABEL ARBONA BUITRAGO, en calidad de sucesores procesales.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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esa razón, examinó el fondo del asunto y casó la decisión favorable a los demandantes. La providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de mayo de 2026.
4. Los accionantes sostuvieron que la controversia constitucional no recae sobre la interpretación de la convención colectiva ni sobre la solución sustancial adoptada. El reproche se dirige contra el tratamiento procesal que la autoridad accionada otorgó a la demanda de casación presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
5. La parte actora afirmó que ese recurso tenía una estructura sustancialmente equivalente a las demandas examinadas en las sentencias SL2246 -2024 y SL977 -2025.
En esas decisiones, la Sala de Casación Laboral concluyó que las deficiencias técnicas impedían es tudiar el fondo de la controversia.
6. Según la demanda, los tres recursos omitieron incluir los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en la proposición jurídica. Además, invocaron el artículo 53 de la Constitución Política como argumento accesorio y plantearon cargos semejantes sobre la interpretación de la convención colectiva y la existencia de derechos adquiridos. La parte actora indicó que, en las sentencias SL2246 -2024 y SL977 -2025, la mención del artículo 53 constitucional no permitió superar las falencias
interpretación de la convención colectiva y la existencia de derechos adquiridos. La parte actora indicó que, en las sentencias SL2246 -2024 y SL977 -2025, la mención del artículo 53 constitucional no permitió superar las falencias técnicas. En cambio, la sentencia SL393-2026 consideró esa disposición suficiente para comprender el reproch e y habilitar el estudio material del recurso.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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7. Los accionantes señalaron que la autoridad judicial no identificó diferencias relevantes que justificaran ese tratamiento procesal distinto. Por ello, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima.
8. Por lo anterior , l os accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la sentencia SL393 -2026 de 18 de marzo de 2026. También solicitaron ordenar a la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión sobre el recurso extraordinario presentado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. La autoridad deberá observar los derechos invocados y los criterios procesales aplicados en las sentencias SL2246-2024 y SL977-2025.
9. Finalmente, pidieron adoptar las demás medidas necesarias para restablecer integralmente sus garantías fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. Con auto de 09 de julio de 2026 , esta Sala de
necesarias para restablecer integralmente sus garantías fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. Con auto de 09 de julio de 2026 , esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Casación Laboral de la CorteCUI. 11001020400020260203700
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Suprema de Justicia informó que KEITEL, DANIEL Y DIANA ISABEL ARBONA BUITRAGO no acreditaron la legitimación en la causa por activa. El proceso laboral no contiene alguna actuación que los hubiera reconocido como sucesores procesales de DIEGO ARBONA ARAGÓN.
12. La autoridad accionada explicó que las sentencias SL2246-2024 y SL977-2025 fueron emitidas por las Salas de Descongestión Laboral. Sus decisiones no constituyen una fuente válida para modificar la jurisprudencia fijada por la Sala permanente ni representan un parámetro vinculante de comparación.
13. La Sala sostuvo que la sentencia SL393 -2026 contiene la doctrina aplicable sobre las exigencias técnicas de la demanda de casación. La invocación del artículo 53 de la Constitución permitió estudiar los cargos, pese a que la censura no incluyó los artículo s 467 y 476 del Código
Sustantivo del Trabajo.
14. Agregó que la providencia cuestionada expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión. Esos
censura no incluyó los artículo s 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
14. Agregó que la providencia cuestionada expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión. Esos fundamentos respetaron la Constitución y la ley, fueron razonables y no resultaron arbitrarios. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que conoció el recurso de apelación presentado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del CircuitoCUI. 11001020400020260203700
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de esa ciudad. Indicó que asumió el conocimiento del proceso el 20 de marzo de 2024, con ocasión de una redistribución de expedientes. Mediante la sentencia 13 de 8 de abril siguiente, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
16. Señaló que la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso mediante el auto 275 de 13 de septiembre de 2024 y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral el 23 siguiente.
Afirmó que sus actuaciones respetaron las normas aplicables y los trámites correspondientes. Como la parte actora no acreditó alguna vulneración atribuible a esa Corporación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
17. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que la demanda ordinaria fue presentada el 12 de
acreditó alguna vulneración atribuible a esa Corporación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
17. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que la demanda ordinaria fue presentada el 12 de marzo de 2021. Ese despacho decidió la primera instancia mediante sentencia de 24 de febrero de 2023. Indicó que remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali el 10 de marzo de 2023, con el propósito de que resolviera la apelación formulada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
18. Advirtió que los accionantes no cuestionaron sus actuaciones ni le atribuyeron alguna acción u omisión lesiva de sus derechos fundamentales. Tampoco formularon una pretensión dirigida en su contra. Por esas razones, solicitó su desvinculación.
19. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. sostuvo que la acción deCUI. 11001020400020260203700
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tutela no cumple las exigencias generales y específicas para controvertir una providencia judicial. En particular, afirmó que los accionantes no demostraron algún defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo que justificara la intervención constitucional.
20. La entidad manifestó que la inconformidad con la decisión judicial no permite dejarla sin efectos mediante tutela. A su juicio, la solicitud pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional y desconocer la autonomía de la autoridad judicial. Señaló que los interesados podían acudir al recurso extraordinario de
tutela. A su juicio, la solicitud pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional y desconocer la autonomía de la autoridad judicial. Señaló que los interesados podían acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad.
21. Agregó que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, actual e inminente.
También sostuvo que la sentencia cuestionada se apoyó en la normativa vigente y examinó las particularidades del asunto. Finalmente, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no emitió la decisión cuestionada ni intervino en su adopción. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
22. Vencido el término de traslado, l as demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. La Sala de Casación Penal es competente paraCUI. 11001020400020260203700
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resolver la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA BUITRAGO DE ARBONA3 KEITEL, DANIEL y DIANA ISABEL ARBONA BUITRAGO, sucesores procesales del señor DIEGO ARBONA ARAGÓN (Q.E.P.D.), JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO, YESID ARCILA RAMÍREZ, ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR Y OMAIRA CARVAJAL ROJAS, a través de apoderada judicial, en primera instancia,
ARAGÓN (Q.E.P.D.), JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO, YESID ARCILA RAMÍREZ, ALFREDO ESCOBAR ESCOBAR Y OMAIRA CARVAJAL ROJAS, a través de apoderada judicial, en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
24. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 4, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991.
25. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
3 Reconocida por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. como sustituta pensional del señor DIEGO ARBONA ARAGÓN mediante Oficio No. 800-004347-2024 del 19 de noviembre de 2024. 4 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus
4 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 5 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
26. Lo anterior no significa que su uso despla ce los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C.
T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Problema jurídico
27. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia SL393-2026 de 18 de marzo de 2026, al considerar satisfechas las exigencias técnicas del recurso extraordinario presentado
por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
28. En particular, la Sala establecerá si las decisiones
de 18 de marzo de 2026, al considerar satisfechas las exigencias técnicas del recurso extraordinario presentado
por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
28. En particular, la Sala establecerá si las decisiones SL2246-2024 y SL977 -2025, emitidas por las Salas de Descongestión Laboral, constituían un precedente vinculante que obligara a la Sala permanente a justificar el tratamiento jurídico diferente otorgado a l recurso de casación.CUI. 11001020400020260203700
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6
29. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 7.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
30. Los requisitos generales8 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
6 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 8 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
31. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
32. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
9 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. (viii) Violación directa de la Constitución.
Del caso en concreto
33. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues los accionantes alegaron la vulneración de los
10 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada del tratamiento técnico otorgado al recurso extraordinario de casación; (ii) Satisface el presupuesto de subsidiariedad. Contra la sentencia SL393-2026 no procede algún recurso ordinario. Además, el recurso extraordinario de revisión no permite discutir el tratamiento procesal cuestionado, porque el reproche planteado no corresponde a sus causales legales. (iii) Cumple el requisito de inmediatez. La sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de mayo de 2026 y la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable; (iv) La parte actora identificó la irregularidad alegada y explicó su incidencia en la decisión. Según la demanda, el tratamiento técnico otorgado al recurso permitió examinar la controversia y casar la sentencia favorable a los demandantes;
(iv) La parte actora identificó la irregularidad alegada y explicó su incidencia en la decisión. Según la demanda, el tratamiento técnico otorgado al recurso permitió examinar la controversia y casar la sentencia favorable a los demandantes; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) No se dirige contra una acción de la misma naturaleza.
34. Sin embargo, aun cuando se hallen cumplidos los requisitos formales de procedibilidad, la Sala negará el amparo porque la sentencia SL393 -2026 no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En esa providencia, la Sala de Casación Laboral explicó porCUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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qué la demanda presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. permitía estudiar los cargos.
35. Los accionantes sustentaron el reproche en la diferencia entre la decisión cuestionada y las sentencias
SL2246-2024 y SL977-2025. Afirmaron que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. presentó demandas de casación sustancialmente equivalentes, pero estas recibieron tratami entos procesales distintos.
36. Ese planteamiento no demuestra el desconocimiento de un precedente horizontal. Las Salas de Descongestión Laboral emitieron las providencias utilizadas como parámetro de comparación, mientras que la Sala de Casación Laboral permanente dictó la sentencia SL 3932026.
37. Las Salas de Descongestión cumplen una función
Descongestión Laboral emitieron las providencias utilizadas como parámetro de comparación, mientras que la Sala de Casación Laboral permanente dictó la sentencia SL 3932026.
37. Las Salas de Descongestión cumplen una función transitoria dirigida a resolver los asuntos asignados. Sus decisiones deben respetar la jurisprudencia fijada por la Sala permanente y no pueden modificarla ni establecer una línea interpretativa diferente. Por tanto, las sentencias SL22462024 y SL977-2025 no constituían un precedente horizontal vinculante para la autoridad accionada. La Sala permanente tampoco estaba obligada a justificar un supuesto apartamiento de los criterios adoptados en esas providencias.
38. La comparación propuesta carece de la identidad institucional necesaria para estructurar el desconocimientoCUI. 11001020400020260203700
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del precedente horizontal. La circunstancia de que ambas autoridades integren la jurisdicción ordinaria laboral no les atribuye la misma función dentro de la formación de la jurisprudencia. La Sala de Casación Laboral permanente conserva la competencia para fijar la doctrina aplicable en asuntos laborales y de la seguridad social. En consecuencia, sus decisiones constituyen el referente que deben observar las Salas de Descongestión, y no a la inversa.
39. En la respuesta a la acción de tutela, la autoridad accionada explicó que las sentencias SL2246-2024 y SL9772025 fueron emitidas por las Salas de Descongestión Laboral. Añadió que esas decisiones no podían modificar la jurisprudencia ni establecer una lín ea distinta de aquella
accionada explicó que las sentencias SL2246-2024 y SL9772025 fueron emitidas por las Salas de Descongestión Laboral. Añadió que esas decisiones no podían modificar la jurisprudencia ni establecer una lín ea distinta de aquella fijada por la Sala permanente. Asimismo, sostuvo que las razones consignadas en la sentencia SL393 -2026 constituyen la doctrina aplicable sobre las exigencias técnicas del recurso. Por ello, descartó que las providencias invocadas por los accionantes conformaran un parámetro vinculante para examinar la supuesta vulneración.
40. De igual forma, la sentencia cuestionada tampoco carece de motivación. La Sala de Casación Laboral reconoció que la demanda presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no constituía un modelo de técnica casacional, pero estimó que satisfacía las condiciones mínimas para examinar los cargos.
En esa providencia explicó que la censura invocó expresamente el artículo 53 de la Constitución Política como fundamento del reproche. A partir de esa disposición, identificó una discusión sobre la irrenunciabilidad de losCUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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beneficios laborales y la existencia de derechos adquiridos.
41. La Sala homóloga Laboral consideró que ese planteamiento permitía comprender la inconformidad de la recurrente con la decisión del Tribunal. Por esa razón, concluyó que la omisión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo no impedía estudiar el recurso.
42. Esa valoración pertenece al ámbito funcional del
concluyó que la omisión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo no impedía estudiar el recurso.
42. Esa valoración pertenece al ámbito funcional del juez de casación. La Sala de Casación Laboral es la autoridad encargada de determinar si la demanda extraordinaria permite identificar la norma sustancial y comprender el alcance de la acusación. El carácter extraordinario del recurso exige el cumplimiento de unas cargas técnicas. La interpretación adoptada en la sentencia SL393 -2026 presenta fundamentos jurídicos reconocibles y guarda relación con los cargos formulados. Por consiguiente, no corresponde a una determinación caprichosa ni revela la ausencia de valoración de la demanda extraordinaria.
43. El juez constitucional no puede sustituir ese criterio por el aplicado en otros asuntos ni definir nuevamente si los cargos satisfacían la técnica casacional.
Esa intervención convertiría la tutela en una instancia adicional y desplazaría las competencias del juez natural.
44. La diferencia entre la sentencia cuestionada y las decisiones de las Salas de Descongestión tampoco vulneró el derecho a la igualdad. La parte actora no acreditó la existencia de un precedente vinculante ni un deber jurídicoCUI. 11001020400020260203700
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de otorgar idéntico tratamiento a las demandas comparadas. Además, el derecho a la igualdad no impone reproducir una interpretación procesal adoptada en decisiones anteriores. La autoridad judicial puede valorar cada recurso según su formulación, siempre que exponga razones objetivas y
Además, el derecho a la igualdad no impone reproducir una interpretación procesal adoptada en decisiones anteriores. La autoridad judicial puede valorar cada recurso según su formulación, siempre que exponga razones objetivas y comprensibles, como ocurrió en este asunto.
45. Por lo anterior, la sentencia SL393 -2026 no incurrió en desconocimiento del precedente ni en ausencia de motivación. La Sala de Casación Laboral actuó dentro de su autonomía funcional y justificó el estudio material del recurso extraordinario presentado po r EMCALI E.I.C.E.
E.S.P.
46. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queCUI. 11001020400020260203700 Tutela de primera instancia 157283 Daniel Arbona Buitrago y otros
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puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CF85C707DC6D4F9450EF5589DF16233953FF0A740C0500A5DF04298F8836A8D4
Documento generado en 2026-07-28