CSJ - STP13834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13834-2023 Radicación No.134329 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ UTRIA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la solicitud de amparo contra el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Turbaco.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Cuestiona el accionante, una decisión de fecha 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Turbaco, queCUI 13001220400020230046901
Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación confirmó una decisión de preclusión emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo. Indica el gestor, que, no ve las razones porque la Fiscal 41 Local de Calamar en sus argumentos de preclusión viene haciendo uso del artículo 332 del C.P.P. Numeral 4° donde manifiesta que no existe los elementos probatorios suficientes que demuestran la responsabilidad penal de los sindicados habiéndose hecho ceniza las pruebas aportadas. Posteriormente, la parte accionante, hace un recuento del proceso penal
elementos probatorios suficientes que demuestran la responsabilidad penal de los sindicados habiéndose hecho ceniza las pruebas aportadas. Posteriormente, la parte accionante, hace un recuento del proceso penal de marras y de un proceso policivo llevado por el Inspector Central de Policía de Arroyo hondo (sic). Finamente, indica que a través de esta acción de tutela busca que se analice jurídicamente las piezas procesales que se encuentran recepcionadas en dicho proceso y se desechen el argumento de la Fiscalía 41 del municipio de Calamar que ha desconocido dichas pruebas contundentes a favor de mi poderdante. Y, por tanto, que se ordene de conformidad con la ley reabrir nuevamente la investigación penal contra los sindicados ya que existen nuevas pruebas que son muy importantes para el esclarecimiento de estos hechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2023 , negó el amparo invocado, al considerar que el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco el 4 de octubre de 2023, es razonable en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
2. Resaltó lo siguiente: «(…) la decisión censurada estuvo soportada en elementos de convicción debidamente señalados, además de que, a partir
2CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación de las piezas procesales, se podía concluir que no se había demostrado la participación de los indiciados en conductas de raigambre penal. Y es que, ciertamente, las razones por las cuales las autoridades accionadas concedieron la solicitud de preclusión atrás indicada, son suficientes para mantener incólume la decisión, toda vez que, en este caso específico, la procedencia de dicha petición y por la causal invocada –atipicidad del hecho investigado-, requiere que el acontecer fáctico realmente no se adecúe a ninguno de los presupuestos sancionables penalmente indicados por la Fiscalía, lo que en efecto aquí se demostró.»
3. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. 3CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que respecto de las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ UTRIA, contra la providencia de 4 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco dentro del proceso penal 2022-00087, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 7CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente
de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la preclusión decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo – Bolívar, al interior del proceso penal 2022-00087. 8CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin a la actuación objeto de reproche. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del trámite objeto de cuestionamiento data del 4 de octubre de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de MARTÍNEZ UTRIA y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado accionado dentro del proceso de la referencia, al proferir un pronunciamiento en 9CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación contra de sus intereses y confirmar la decisión de preclusión del a quo al interior del mismo. Lo anterior, al considerar que las conductas desplegadas por Denis Fernández Ramos y Luis Alberto Escorcia Orozco no eran constitutivas del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, o de delito alguno. 3.15. Al respecto, indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco en el proveído de 4 de octubre de 2023, objeto de reproche:
inmueble, o de delito alguno. 3.15. Al respecto, indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco en el proveído de 4 de octubre de 2023, objeto de reproche: «(…) tal como así lo señaló el a quo que el sujeto activo es mono subjetivo o indeterminado, es decir que puede ser realizado por cualquier persona, la cual no requiere que esta persona ostente alguna condición especial para ejecutar la acción penal, cualquier ciudadano mayor de edad puede cometer este delito, también debe aclararse que es un tipo penal residual o subsidiario (…) y en el presente asunto se pudo advertir que de los elementos materiales probatorios puestos de presente por el ente fiscal, se determina que en efecto el querellante no ostenta la posesión del inmueble objeto de discusión, calidad ésta que de entrada se opone a lo establecido en el artículo 264 del código penal, pues este establece el que perturbe la pacifica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles y en el caso de marras, quien ostenta tal calidad de posesión es precisamente los querellados señores DENIS FERNÁNDEZ RAMOS Y LUIS ALBERTO ESCORCIA OROZCO, pues el mismo querellante señor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ UTRIA, manifestó que nunca ha estado en posesión del inmueble, ni siquiera su señor padre, situación esta que corroboraron otras dos personas como fueron los señores IDAIRA RAMOS MÁRQUEZ y JULIO PAREJA MÁRQUEZ, quienes en su entrevistas al unisonó indicaron que la señora
señor padre, situación esta que corroboraron otras dos personas como fueron los señores IDAIRA RAMOS MÁRQUEZ y JULIO PAREJA MÁRQUEZ, quienes en su entrevistas al unisonó indicaron que la señora DENIS toda la vida ha vivido en esa casa y que el lote se lo compró a su primo DOMINGO RAMOS. (…) 10CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación Vistas así las cosas, no le asiste razón a la defensa al pretender que se le endilgue a los querellados una conducta que carece de los elementos del tipo penal, antes por el contrario estamos ante la atipicidad del hecho investigado, pues esta se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, por lo que bien hizo la fiscalía luego de su despliegue investigativo y con las pruebas recaudadas determinar que no había mérito para imputar el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE a los señores DENIS FERNÁNDEZ RAMOS y LUIS ALBERTO ESCORCIA OROZCO y proceder como en efecto lo hizo a solicitar la preclusión en la fase investigativa, esto es la causal 4º del artículo 332, elementos de pruebas que fueron los que originaron que el juez de primer grado accediera a la petición de la fiscalía y decretara la preclusión de la investigación, glosas estás que este despacho acoge en su integridad
pruebas que fueron los que originaron que el juez de primer grado accediera a la petición de la fiscalía y decretara la preclusión de la investigación, glosas estás que este despacho acoge en su integridad debido a que la misma está respaldada fáctica y jurídicamente, por ende se confirmara la decisión.» 3.16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, pues, se advierte, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.17. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de 11CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener
adicional. 3.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.20. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional aquí incoado solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso penal. 3.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 13001220400020230046901 Rad.134329 José Gregorio Martínez Utria Impugnación
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Impugnación
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13