CSJ - STP13835-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13835-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13835-2026 Radicación n.° 157486 (Acta n.° 235)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por CARLOS OSPINA GARCÍA, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta v ulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica efectiva, a la presunción de inocencia, acceso efectivo a la administración de justicia, a la libertad personal, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad.CUI. 11001020400020260210600 Tutela de primera instancia 157486 Carlos Ospina García
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Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Secretaría de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y a las partes e intervinientes del radicado n.° 41001-60-01286-2019-00343-00, por ser terceros con interés. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada al no concurrir los elementos necesarios descritos en el artí culo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De igual forma, se negó la medida provisional solicitada al no concurrir los elementos necesarios descritos en el artí culo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La apoderada de CARLOS OSPINA GARCÍA relató que su representado convivió durante aproximadamente veintinueve años con Luz Marina Cortés Herrera, con quien tuvo cuatro hijos. El 24 de agosto de 2019 ocurrió un conflicto entre la pareja que motivó la denuncia formulada por aquella. Con fundamen to en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al demandante como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva adelantó la actuación mediante el procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de
2017. El juicio oral comenzó el 15 de agosto de 2024. La Fiscalía presentó su teoría del caso y practicó los testimonios de la denunciante y de una psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La defensa no expuso una teoría del caso y limitó su actividad probatoria a la declaración del acusado.
3. La parte accionante afirmó que la perito noCUI. 11001020400020260210600
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diagnosticó algún trastorno mental ni una patología psicológica o psiquiátrica a la denunciante. No obstante, señaló que las autoridades judiciales atribuyeron al informe psicológico un alcance corroborador de la acusación. Explicó
psicológica o psiquiátrica a la denunciante. No obstante, señaló que las autoridades judiciales atribuyeron al informe psicológico un alcance corroborador de la acusación. Explicó que la perito consideró una entrevista rendida por Yury Alexandra Pastrana Sevilla para elaborar el informe. Sin embargo, la Fiscalía desistió de ese testimonio y del correspondiente a Norma Constanza Sánchez. Por esa razón, ninguna compareció al juicio ni fue sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio.
4. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva condenó a OSPINA GARCÍA a 72 meses de prisión, mediante sentencia del 29 de agosto de
2025. La defensa apeló esa determinación porque consideró que la responsabilidad penal no fue demostrada más allá de toda duda razonable. No obstante, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena el 15 de mayo de 2026.
5. La libelista destacó que la motivación de la sentencia de primera instancia anunció un fallo absolutorio, mientras su parte resolutiva declaró la responsabilidad penal del acusado. A su juicio, esa contradicción comprometió la congruencia y motivación de la providenci a. También censuró que la defensa no hubiera presentado una teoría del caso, solicitado pruebas adicionales ni controvertido eficazmente la acusación. Cuestionó, además, la valoración del informe psicológico y de la entrevista atribuida a una persona que no compareció al juicio.CUI. 11001020400020260210600
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del informe psicológico y de la entrevista atribuida a una persona que no compareció al juicio.CUI. 11001020400020260210600 Tutela de primera instancia 157486 Carlos Ospina García
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6. Asimismo, sostuvo que las autoridades accionadas omitieron valorar la inexistencia de evidencia física sobre el cuchillo y la ruptura de las prendas mencionados por la denunciante. Esas circunstancias comprometieron la suficiencia de la prueba y la motivación de las sentencias.
7. Agregó que OSPINA GARCÍA padece diabetes mellitus tipo II, neuropatía diabética avanzada, pérdida de sensibilidad en los miembros inferiores y deterioro progresivo de la visión. En su criterio, esas condiciones incrementan los riesgos derivados de la ejecución de la pena.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias emitidas el 29 de agosto de 2025 y el 15 de mayo de 2026. Asimismo, requirió dejar sin validez la actuación desde el in icio del juicio oral, ordenar su repetición y mantener a OSPINA GARCÍA en libertad hasta que exista una nueva decisión ejecutoriada.
9. De manera subsidiaria, solicitó que el juez constitucional adopte otra medida idónea y proporcional para restablecer los derechos invocados. Como medida provisional, pidió suspender la ejecución de la condena y cualquier actuación dirigida a privar de la libertad al accionante mientras se decide la tutela.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
provisional, pidió suspender la ejecución de la condena y cualquier actuación dirigida a privar de la libertad al accionante mientras se decide la tutela.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI. 11001020400020260210600
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10. Con auto del 09 de julio de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vincul adas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Con aquel, también negó la medida provisional solicitada.
11. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que confirmó la condena mediante sentencia del 15 de mayo de 2026. Explicó que la Corporación encontró demostradas la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad de OSPINA GARCÍA. Indicó que el defensor asistió a la lectura de la sentencia, realizada el 27 de mayo de 2026. El procesado no compareció, aunque fue citado. Agregó que la defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación y que la decisión adquirió firmeza.
12. Sostuvo que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad. También afirmó que la sentencia cuestionada expuso las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la condena, sin incurrir en alguna actuación arbitraria. En consecuencia, consid eró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente el amparo.
jurídicas que sustentaron la condena, sin incurrir en alguna actuación arbitraria. En consecuencia, consid eró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente el amparo.
13. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que la Sala Penal de ese Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia el 15 de mayo de 2026 y programó su lectura para el 27 siguiente. Señaló que OSPINA GARCÍA fue citado mediante WhatsApp y en laCUI. 11001020400020260210600
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dirección física registrada. Explicó que el defensor público asistió a la diligencia, mientras el procesado no compareció. Finalizada la audiencia, la Secretaría remitió la sentencia al número telefónico de aquel y dejó constancia de la notificación realizada en estrados.
14. Asimismo, indicó que el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 3 de junio de 2026, sin que la defensa lo promoviera. Por esa razón, la sentencia quedó ejecutoriada y el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
15. Sostuvo que cumplió las actuaciones de citación y notificación, garantizó la intervención de la defensa y no vulneró los derechos del actor. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción.
16. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva se opuso a las pretensiones. Explicó que la condena se sustentó en el testimonio de la víctima, la declaración de la psicóloga
16. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva se opuso a las pretensiones. Explicó que la condena se sustentó en el testimonio de la víctima, la declaración de la psicóloga forense y la versión del acusado. Este último admitió que empujó a la denunciante y dañó sus prendas.
17. Afirmó que la víctima ofreció un relato claro, coherente y persistente sobre los hechos y el contexto de violencia. Agregó que la declaración de la psicóloga corroboró la afectación emocional y que las admisiones del procesado respaldaron parcialmente la acusación. Asimismo, sostuvo que la demanda pretende reabrir el debate probatorioCUI. 11001020400020260210600
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resuelto por los jueces ordinarios. Señaló que las sentencias examinaron los argumentos defensivos, valoraron integralmente las pruebas y explicaron las razones que sustentaron la condena.
18. También indicó que el accionante contó con asistencia jurídica, contradijo las pruebas, declaró durante el juicio, presentó alegatos e interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, consideró que los cuestionamientos recaen sobre la estrategia defensi va y no demuestran alguna restricción atribuible al juzgado. Agregó que la referencia a un fallo absolutorio correspondió a un error de transcripción sin incidencia en la decisión. Afirmó que el sentido del fallo, la motivación y la parte resolutiva permitían establecer que la determinación fue condenatoria.
que la referencia a un fallo absolutorio correspondió a un error de transcripción sin incidencia en la decisión. Afirmó que el sentido del fallo, la motivación y la parte resolutiva permitían establecer que la determinación fue condenatoria.
19. Finalmente, alegó que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era idóneo para formular los reparos planteados en la tutela. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo.
20. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva informó el proceso penal por violencia intrafamiliar mediante el procedimiento especial abreviado. Afirmó que el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho y que las autoridades respetaron sus garantías durante todas las etapas. Señaló que la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2025 fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Primera de Decisión PenalCUI. 11001020400020260210600
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del Tribunal Superior de Neiva. En ese contexto, sostuvo que la actuación no desconoció el debido proceso del accionante.
21. La abogada Francia Enid Calderón Giraldo, defensora pública , quien representó a OSPINA GARCÍA durante el proceso rechazó los cuestionamientos sobre su desempeño profesional. Explicó que inicialmente procuró la aplicación del principio de oportunidad, porque el acusado manifestó que no contaba con pruebas y mantuvo una comunicación inconstante.
22. Afirmó que decidió no presentar una teoría del
aplicación del principio de oportunidad, porque el acusado manifestó que no contaba con pruebas y mantuvo una comunicación inconstante.
22. Afirmó que decidió no presentar una teoría del caso como parte de su estrategia defensiva. Señaló que esa facultad es opcional y que buscó mantener en la Fiscalía la carga de demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable. También indicó que solicitó los testimonios del acusado y de la víctima, contrainterrogó a los testigos, pidió aplazar los alegatos finales para preparar su intervención e interpuso el recurso de apelación. Por ello, sostuvo que garantizó la defensa técnica del procesado.
23. Asimismo, alegó que el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado para cuestionar la valoración probatoria y las irregularidades denunciadas. Si el interesado pretende cumplir la pena en su domicilio por enfermedad grave, deberá formular la solicitud ante el juez de ejecución de penas.
24. Finalmente, pidió su desvinculación y que se declare improcedente la tutela. De manera subsidiaria,CUI. 11001020400020260210600
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solicitó negar el amparo.
25. Vencido el término de traslado, no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
26. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS OSPINA GARCÍA. La petición se dirige contra la Sala Primera de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
26. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS OSPINA GARCÍA. La petición se dirige contra la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico.
27. A la Sala corre sponde determinar si el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de CARLOS OSPINA GARCÍA. Para ello, la Corte examinará si las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, desconocieron la defensa técnica y motivaron insuficientemente la condena.
28. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado. Así se explica a continuación.CUI. 11001020400020260210600
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1
29. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
30. Los requisitos generales3 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
30. Los requisitos generales3 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
1 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI. 11001020400020260210600 Tutela de primera instancia 157486 Carlos Ospina García
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
31. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que
31. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
32. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
4 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001020400020260210600 Tutela de primera instancia 157486 Carlos Ospina García
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fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. (viii) Violación directa de la Constitución.
Del caso en concreto.
33. En el asunto bajo examen:
34. El asunto tiene relevancia constitucional. El accionante cuestionó la efectividad de la defensa técnica y la
5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI. 11001020400020260210600 Tutela de primera instancia 157486 Carlos Ospina García
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suficiencia de la motivación de las sentencias condenatorias. También alegó la vulneración de la presunción de inocencia y del debido proceso.
35. La demanda cumple el requisito de inmediatez. La
Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de
También alegó la vulneración de la presunción de inocencia y del debido proceso.
35. La demanda cumple el requisito de inmediatez. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena el 15 de mayo de 2026. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 siguiente y la decisión quedó ejecutoriada a comienzos de junio. El actor promovió la acción constitucional en julio de 2026. En consecuencia, transcurrió un término razonable entre la finalización del proceso penal y la presentación de la demanda.
36. El demandante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
37. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia en el fallo.
38. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
39. Sin embargo, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad que habilita el estudio de algún yerro. Véase que c ontra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación. El actor no interpuso ese mecanismo dentro del término legal, pese a que conoció la decisión y contó con asistencia jurídica.
40. El recurso de casación era idóneo para plantear la vulneración del debido proceso, las deficiencias de la defensaCUI. 11001020400020260210600
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técnica y el desconocimiento de las reglas de valoración probatoria. Esos cuestionamientos corresponden, precisamente, a los reparos que el accionante presentó ante el juez constitucional.
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técnica y el desconocimiento de las reglas de valoración probatoria. Esos cuestionamientos corresponden, precisamente, a los reparos que el accionante presentó ante el juez constitucional.
41. La afirmación según la cual los cargos tienen naturaleza constitucional no justifica la omisión. El recurso extraordinario de casación también cumple una función de control constitucional y legal de las sentencias penales, incluida la protección de las garantías fundamentales.
42. El actor tampoco demostró que ese mecanismo fuera ineficaz en las circunstancias concretas. La complejidad técnica del recurso o la posibilidad de que fuera rechazado no relevaban a la defensa de interponerlo y formular los cargos correspondientes.
43. El estado de salud de CARLOS OSPINA GARCÍA tampoco permite superar el incumplimiento. Aunque la demanda informó que padece varias enfermedades, no acreditó que su privación de la libertad le impida recibir atención médica o que exista un riesgo concreto, actual e inminente para su vida o integridad . Además, la eventual concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave debe solicitarse ante el juez competente para vigilar la ejecución de la pena. La tutela no puede sustituir ese trámite ni anticipar la decisión que corresponda adoptar a esa autoridad.
44. Por lo anterior, la acción de tutela resultaCUI. 11001020400020260210600
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improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no corresponde examinar
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improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no corresponde examinar de fondo los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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