CSJ - STP13836-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13836-2023 Radicación N°. 134229 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA1, contra el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional impetrado el 4 de agosto de 2023 contra la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los jueces Penales del Circuito de igual ciudad, demanda en la que se alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia2. 1 Persona jurídica identificada con NIT. 890.108.587-1. 2 Expediente asignado por reparto al Despacho el 7 de noviembre de 2023.CUI 11001220400020230271701
Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 2
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, a través de su representante legal, interpuso denuncia por los delitos de peculado por apropiación,
1.- La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, a través de su representante legal, interpuso denuncia por los delitos de peculado por apropiación, administración desleal y concierto para delinquir en contra de Javier Cuartas Jaller. Este proceso de registró con el radicado 080016001067 2021-64820 y fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla. No obstante, el 23 de noviembre de 2022, el despacho fiscal informó que la investigación se había conexado al radicado 110016000050202104061 asignado a la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá. 2.- El 19 de enero de 2023 el apoderado de la accionante radicó petición ante la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá para solicitar información sobre el estado y avance de la investigación y copia de los informes de policía judicial producto de los actos investigativos realizados. 3.- El 8 de febrero de 2023 la mencionada Fiscalía dio respuesta indicando que el expediente se encontraba a disposición en aras de garantizar el acceso a la información para que se tomaran copias del mismo sin afectar el curso de la investigación. 4.- El 9 de marzo de 2023 el abogado de la tutelante radicó solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de acceso al expediente y sugirió los días 13, 15 y 17 de marzo siguientes como días posibles para acceder a las copias respectivas. 5.- El 17 de marzo de 2023, la Fiscalía informó que tenía posibilidad de
sugirió los días 13, 15 y 17 de marzo siguientes como días posibles para acceder a las copias respectivas. 5.- El 17 de marzo de 2023, la Fiscalía informó que tenía posibilidad de adelantar la diligencia en la semana del 27 al 31 de marzo, ante lo cual la representación de víctimas hizo saber su disponibilidad para el 29 o el 31 del citado mes, y el mismo día recibió contestación donde se indicaba que luego seCUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 3 fijaría fecha y hora para el trámite. Sin embargo, al no obtener misiva donde se concretara la cita, el 21 de marzo se volvió a solicitar, sin obtener respuesta. Así que se reiteró la petición el 27 de abril de 2023. 6.- El 16 de mayo de 2023, el órgano persecutor señaló el día 29 de mayo de la misma anualidad a las 9:00 am para recibir al apoderado judicial de la víctima. Ese día el abogado asistió y en su presencia, el Fiscal dispuso que su asistente escaneara el expediente y remitiera las copias respectivas, a pesar de que el representante judicial ofreció realizar la operación de digitalización directamente. 7.- Así, el 31 de mayo del mismo año, el representante de víctimas puso a disposición de la Fiscalía un disco duro externo con capacidad de almacenamiento de 1 TB y pidió se confirmara la fecha en que se culminaría el escaneo del expediente para obtener las copias requeridas. Esta solicitud se reiteró el 7 de junio subsiguiente sin respuesta alguna.
almacenamiento de 1 TB y pidió se confirmara la fecha en que se culminaría el escaneo del expediente para obtener las copias requeridas. Esta solicitud se reiteró el 7 de junio subsiguiente sin respuesta alguna. 8.- Finalmente, tras otras insistencias remitidas durante junio y julio de 2023, el 26 de estos últimos la accionante recibió una comunicación de la Fiscalía en la que se les solicitaba especificar los documentos requeridos, a pesar de que desde un inicio había sido clara en que precisaba el expediente en su totalidad. 9.- En consecuencia, el 4 de agosto del presente año, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con el fin de que se tutelaran sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 4 10.- A pesar de que al presente asunto fue vinculada la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá, el 15 de agosto de la presente anualidad la respuesta fue brindada por la Fiscalía 13 Especializada de esta ciudad, quien indicó que el mismo día habían dado contestación a la accionante. Por consiguiente, solicitó que se negara la tutela incoada en razón de la respuesta remitida en la que se había informado al representante de víctimas que no era el momento procesal para realizar el descubrimiento probatorio, ya que este correspondía a antes de la audiencia de formulación de acusación, entonces, al encontrarse el caso en
había informado al representante de víctimas que no era el momento procesal para realizar el descubrimiento probatorio, ya que este correspondía a antes de la audiencia de formulación de acusación, entonces, al encontrarse el caso en etapa de indagación no le correspondía al ente acusador brindar copias del expediente completo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1.- Ante el amparo solicitado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción constitucional. Sin embargo, concluyó que la respuesta otorgada por la Fiscalía 13 Especializada Delegada para la Seguridad Territorial de la citada capital no quebrantaba las garantías fundamentales de la accionante debido a que se advertía que el ente acusador había tenido comunicaciones con las presuntas víctimas y así les había brindado información. Con base en lo anterior, resolvió negar el amparo. 2.- Empero, cabe resaltar que la decisión tuvo un salvamento de voto por parte del magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, con el cual sustentó su desacuerdo con la postura mayoritaria de la Sala para el caso concreto, dado que, según la jurisprudencia constitucional, es un deber de la Fiscalía suministrar a las víctimas los elementos probatorios y evidencia física con la que cuenta, en tanto no exista reserva o prohibición legal. Asimismo, en caso de encontrarse ante alguna de estas situaciones, es necesario que estas sean
claramente argumentadas a la parte que las solicita.CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 5 3.- Sumado a lo anterior, rescató que el reproche central de la demanda de tutela no consistía en que la Fiscalía no hubiera entregado información sobre el estado de la indagación, sino la omisión en la que incurrió reiteradamente al evitar entregar copias de la totalidad del expediente sin una debida sustentación. Por consiguiente, para al togado, debía de haberse concedido la protección constitucional invocada. IV . LA IMPUGNACIÓN 1.- El 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante recurrió la sentencia de primer grado al argumentar que caía en dos yerros. Por una parte, que la decisión carecía de sustento frente a la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a que no abordó cómo la omisión de entrega de las copias solicitadas durante 10 meses no generaba, a criterio de la Sala, afectación alguna a los derechos fundamentales. 2.- Por otra parte, sostuvo que el fallo impugnado había desconocido la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, además mediante una decisión contradictoria que resolvía negar el amparo mientras que en su parte motiva recogía la sentencia T-374 de 2020 para afirmar que la Fiscalía tiene el deber de suministrar los elementos materiales de prueba y evidencia física a las víctimas mientras no exista reserva sobre las mismas. 3.- Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo controvertido,
tiene el deber de suministrar los elementos materiales de prueba y evidencia física a las víctimas mientras no exista reserva sobre las mismas. 3.- Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo controvertido, amparar los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá la expedición de copias íntegras delCUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 6 expediente requerido en un lapso no superior a 36 horas contadas desde el momento en que se le notifique el fallo de tutela. 4.- Cabe aclarar que a pesar de que el 22 de septiembre de los corrientes se concedió la presente impugnación, esta no fue allegada para su respectivo trámite sino hasta el 3 de noviembre siguiente, cuando la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la acción a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resolviera el recurso. V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En el presente caso, corresponde a la Sala decidir si la respuesta dada a la recurrente el 15 de agosto de 2023 por la Fiscalía 13 Especializada Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá cumplió con los requisitos necesariosCUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 7 para garantizar el derecho fundamental de petición y en correspondencia el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues
constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 5.- Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 6.- Ahora bien, tal como lo expuso el magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora en su salvamento de voto, en sentencia T-374 de 2013, la Corte Constitucional advierte que la Fiscalía tiene el deber de suministrar a las víctimas los elementos probatorios y evidencia física que haya recolectado, en pro de garantizar su derecho a saber y con ello propender por su acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 8
pro de garantizar su derecho a saber y con ello propender por su acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 8 7.- Las limitantes a la entrega de esta información solo devienen de la Ley, y cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada, semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitación al derecho de las víctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. O (ii) los documentos son reservados según un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisión de no entrega, las autoridades que lo resolverán y el término. 8.- En este orden de ideas, el reclamo del demandante tiene, en efecto, vocación de prosperidad dado que esta Corporación encuentra que la respuesta dada a la recurrente el 15 de agosto de 2023 por la Fiscalía 13 Especializada Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá no se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición y en correspondencia el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9.- En primer lugar, se denota la incuria de la Fiscalía al demorar más de 10 meses la entrega de las copias solicitadas por el apoderado de víctimas mediante respuestas con información ambigua o incompleta y la falta de concreción de una fecha exacta para dar efectivamente el material.
10 meses la entrega de las copias solicitadas por el apoderado de víctimas mediante respuestas con información ambigua o incompleta y la falta de concreción de una fecha exacta para dar efectivamente el material. 10.- En segundo lugar, tal como se expuso en los anteriores acápites, en caso de negar la entrega de documentos a las víctimas, esta debe estar argumentada en la clasificación o reserva de estos con su correspondiente sustento legal, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió, ya que no se indicaron razones claras y legalmente respaldadas que implicaran la imposibilidad de brindar la información solicitada.CUI 11001220400020230271701 Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 9 11.- Por último, la Fiscalía fundamentó su decisión de no hacer la entrega en que el descubrimiento probatorio solo podía darse hasta la audiencia de formulación de acusación. Dicho postulado no es válido para estos efectos debido a que la restricción de la información hasta el descubrimiento probatorio va dirigida al sujeto pasivo de la acción penal con el fin de garantizar el éxito de la etapa investigativa, así que no tiene por qué afectar los derechos de las víctimas a estar informadas y conocer el actuar del ente acusador. 12.- Con todo lo anterior, se concluye que la Fiscalía 13 Especializada Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá vulneró los derechos de petición y acceso a la administración al negarse a dar entrega de copias del proceso al representante legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA sin sustentar
petición y acceso a la administración al negarse a dar entrega de copias del proceso al representante legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA sin sustentar debidamente el fundamento legal para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la solicitud de amparo.
2. ORDENAR a la Fiscalía 13 Especializada Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá o a quien en el momento tenga a su cargo el caso bajo radicado 110016000050202104061 que, en el término improrrogable de 5 días, remita copia íntegra del expediente al representante legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA y/o a su apoderado judicial.CUI 11001220400020230271701
Radicado Nro. 134229 Impugnación Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla 10
3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
4. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria