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CSJ - STP13837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13837-2026 Radicación n.° 156816 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN YOLIMA PÉREZ PERAFÁN y JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ LARRAHONDO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de mayo del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Popayán dictó decisión en la que de un lado se negó el amparo y del otro se declaró improcedente frente a los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca).

2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rad. 760016000193-2016-10352.Impugnación de tutela rad. 156816

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Según expone el apoderado en su escrito de demanda, sus representados fueron procesados, como coautores, dentro de la causa penal con No. (sic) de radicación 760016000193 -201610352 por el delito de fraude procesal, cuyo juzgamiento correspondió al juzgado accionado.

representados fueron procesados, como coautores, dentro de la causa penal con No. (sic) de radicación 760016000193 -201610352 por el delito de fraude procesal, cuyo juzgamiento correspondió al juzgado accionado.

Este, una vez agotado el trámite de rigor, habría emitido -el 2 de marzo de 2026 - sentido de fallo condenatorio, anunciando también la negativa de sustitutos y subrogados penales, con la consustancial emisión de ordenes (sic) de captura para ambos procesados.

Según refiere, la sentencia fue impugnada mediante el recurso de apelación, el cual fue concedido y dio lugar al arribo del asunto a la Sala penal (sic)de este Tribunal.

Cuestiona que la motivación de esa decisión no se ajustó a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional y penal, que, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de sus defendidos; en particular, porque -según expone - utilizó “premisas inconstitucionales que desconocen la presunción de inocencia de los procesados”.

No se hizo un ejercicio de ponderación del derecho a la libertad, no se tuvo en cuenta los parámetros del Art. 296 del C.P.P., se omitió el análisis de fondo del subrogado penal y de la prisión domiciliaria.

Alega una incorrecta valoración probatoria (defecto fáctico), pues, a su consideración, a partir de las estipulaciones probatorias, se dieron por acreditados supuestos de la responsabilidad de sus prohijados que, de todas formas, dejan en duda el dolo. También critica la existencia de un defecto material o sustantivo porque el

dieron por acreditados supuestos de la responsabilidad de sus prohijados que, de todas formas, dejan en duda el dolo. También critica la existencia de un defecto material o sustantivo porque el juzgador adelantó un juicio de valor que desconoce la duda razonable. Igualmente que el fallo adolece de un exceso de ritualImpugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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manifiesto a la hora de resolver sobre el sustituto de la prisión domiciliaria.

Finalmente, plantea la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional (Sentencia SU220 de 2024) al desatender los estándares de motivación exigidos para emitir una orden de captura, de conformidad con el Art. 450 del C.P.P.

Precisó que “en caso de Pérez Arrahondo, simplemente se enmarco el análisis en señalar su ausencia en la etapa del Juicio Oral, sin embargo, tampoco argumentó ni demostró la referencia objetiva construida frente a la “probabilidad de fuga” alegada; de otro lado, en cuanto a la ciudadana Pérez Perafán, quien si asistió de manera proactiva declarando en la etapa de juzgamiento, solo se presentó como argumento en contra el que realizase actitudes “de señor y dueño” en el inmueble, al “lucrarse de los bienes”, desconociendo los testigos presentados por esta arista, que dan cuenta de una posesión desde el año 2005; por más, tampoco constituye un silogismo claro en la fundamentación a su captura”.

desconociendo los testigos presentados por esta arista, que dan cuenta de una posesión desde el año 2005; por más, tampoco constituye un silogismo claro en la fundamentación a su captura”.

Con base en ello solicitó el resguardo de los derechos a la libertad y debido proceso de sus prohijados y, en consecuencia, se deje sin efectos los numerales 3°, 6° y 7° de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026, así como también las órdenes de captu ra emitidas en contra de los filiados y permitiendo que, mientras se resuelve la apelación, estos permanezcan en libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró improcedente el amparo invocado en los cuestionamientos que se hicieron a la sentencia condenatoria del 2 de marzo del presente año en contra de los actores. En concreto, respecto a la denegatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o temas relacionados con la materialidad del delito o la responsabilidad penal. En efecto, ello fue objetoImpugnación de tutela rad. 156816

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del recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver, por lo que se incumple con la subsidiariedad.

Ahora bien, f rente a la motivación que soporta la decisión contenida en el numeral 7° de la decisión cuestionada que dispuso la captura inmediata de los condenados, para el cumplimiento de la pena se determinó que el análisis del juez de conocimiento para disponer la

decisión contenida en el numeral 7° de la decisión cuestionada que dispuso la captura inmediata de los condenados, para el cumplimiento de la pena se determinó que el análisis del juez de conocimiento para disponer la captura de los actores se ajustó a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico para ese efecto, por lo cual se negó la pretensión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. En representación de los accionantes se insistió en los argumentos y las pretensiones de la demanda . Pues, se adujó que la autoridad judicial omitió efectuar una valoración concreta, individualizada y suficiente de las circunstancias relevantes para restringir la libertad de los accionados, limitándose a ordenar su captura sin verificar de manera objetiva la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

Además, que la negativa de otorgar los beneficios punitivos tampoco se encontró sustentada en una valoración integral de las pruebas, ni en las condiciones particulares de los accionantes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 156816

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6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por CARMEN YOLIMA PÉREZ PERAFÁN y JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ LARRAHONDO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de mayo del presente año, dictado por el Tribunal de Popayán del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el

través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de mayo del presente año, dictado por el Tribunal de Popayán del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la sentencia del 2 de marzo del presente año en sus numerales 3°, 6° y 7°, así como las órdenes de captura en contra de los accionantes. Todo aquello, mientras se resuelve el recurso apelación.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza;Impugnación de tutela rad. 156816

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  1. inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que

cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de CARMEN YOLIMA PÉREZ PERAFÁN y JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ LARRAHONDO mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 2 de marzo del presente año. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (14 de mayo de 2026) no transcurrieron más

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 2 de marzo del presente año. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (14 de mayo de 2026) no transcurrieron más de seis meses. Por lo que no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

13. Ahora bien, en contra de los actores se impuso sentencia condenatoria dentro del rad. 760016000193-201610352 por el delito de fraude procesal , frente a la que se pretende la nulidad entre otros, de los numerales 3° y 6° queImpugnación de tutela rad. 156816

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corresponden a la negativa de conceder subrogados penales como la prisión domiciliaria.

14. Sin embargo, respecto a dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal de Popayán . De tal modo, no se supera el requisito de subsidiariedad.

15. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal.

16. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal

16. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Así, se debe confirmar el fallo impugnado frente a la solicitud de anular los numerales 3° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de marzo del presente año.

17. De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de Patía en la sentencia cuestionada dispuso en el numeral séptimo orden de captura en contra de los accionantes , para el cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión. Misma que fue objeto de apelación , siendo evidente que hasta el momento no se encuentre decisión de segunda instancia.Impugnación de tutela rad. 156816

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18. Así las cosas, es del caso verificar la razonabilidad de la orden de aprensión en contra de los actores, pues no se puede aducir falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tanto, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024 concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal5.

La Alta Corporación aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta

permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal5.

La Alta Corporación aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.

19. En ese sentido, se procede a revisar la motivación de la orden de captura en contra de CARMEN YOLIMA PÉREZ

PERAFÁN y JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ LARRAHONDO. El

juez accionado refirió lo siguiente:

Ambos ciudadanos fueron encontrados penalmente responsables del delito de fraude procesal, el cual dispone la privación de la libertad en prisión. Por un lado, la pena a imponer es considerable, en este caso 72 meses de prisión, por otro, se les niega a am bos, subrogados y sustitutos penales, lo que de contera supone la expedición de órdenes de captura como quiera que se encuentran en libertad. Ahora bien, la jurisprudencia [Sentencia SU -220 de 2024] enseña que además de ello deben auscultarse otros aspectos que pasan a analizarse. Si bien de forma sumaria se ha intentado acreditar que tienen arraigo social, lo cierto es que, para esta judicatura, no fue debidamente demostrada esa circunstancia, de allí que se haya negado la pretensión

5 Interpretación expresada por el magistrado ponente en el salvamento de voto de la decisión STP1999-2026 del 3 de febrero de 2026, rad. 151935.Impugnación de tutela rad. 156816 CUI 19001220400320260031601

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de cumplir la pena en la residencia de cada uno de los implicados. Nótese también, respecto de Pérez Arrahondo, que su comportamiento durante el proceso fue reacio, en la medida en que, no compareció a las diferentes audiencias de juicio oral sin justifica ción alguna, inclusive siendo realizadas en forma virtual, lo que hace entrever que mucho menos comparecerá voluntaria y físicamente a cumplir con su condena, motivo por el cual se requiere de su captura inmediata.

Respecto de Pérez Perafan, se tiene que si bien estuvo presta a atender las diferentes audiencias virtuales a las que fue convocada, lo cierto es que la necesidad de su captura surge además de la afectación que continúa desplegando a las víctimas de este a sunto, por cuanto como se dijo, a sabiendas de estar inmersa en un acto delictual, se sigue lucrando de los beneficios que le ofrecen los terrenos ajenos, como la cría de ganado en ellos, siendo necesario que a través de su internación cesen esos actos fís icos sobre los mismos, de los cuáles adujo en juicio, ejecuta junto con su hermano.

En ese orden de ideas, dado que se encuentran en libertad se ordenará su captura para el cumplimiento de la pena a irrogar.

20. Visto lo anterior, la decisión cuestionada (numeral 7° sentencia condenatoria) como lo indica la sentencia SU220 de 2024 valoró circunstancias específicas del caso concreto, como que el delito por el que fueron condenados es

20. Visto lo anterior, la decisión cuestionada (numeral 7° sentencia condenatoria) como lo indica la sentencia SU220 de 2024 valoró circunstancias específicas del caso concreto, como que el delito por el que fueron condenados es grave y comporta pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión. Adicionalmente, que no se acreditó el arraigo de los accionantes y que PÉREZ LARRAHONDO no asistió a las audiencias por lo que existe riesgo de cumplimiento de la sanción.Impugnación de tutela rad. 156816

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Por otra parte, la restricción de l derecho a la libertad antes de que la condena se encuentre en firme, es propia de un análisis judicial debidamente motivado.

22. En conclusión , l a decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad penal. De tal modo, se confirma el fallo constitucional de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 156816

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