CSJ - STP13838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13838-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 139345 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JEFRY ANDRES CORTES TELLES contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 358 Seccional y el defensor público que actuó en representación de JEFRY ANDRES CORTES TELLES, en el marco del proceso penal No. 11001600002320161667200.CUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345
JEFRY ANDRES CORTES TELLES
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la acción de tutela de la referencia se extrae que, el 21 de diciembre de 2016, JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES fue capturado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Acto seguido, indicó que, gracias a la intervención de su abogado de confianza se libró boleta de libertad en su favor y le informó que se comunicaría más adelante con él. Sin embargo, el accionante asegura que después de ese día no volvió a recibir información acerca del proceso y asumió que la actuación habría terminado. El 12 de marzo de 2023, el accionante fue aprehendido por el delito
Sin embargo, el accionante asegura que después de ese día no volvió a recibir información acerca del proceso y asumió que la actuación habría terminado. El 12 de marzo de 2023, el accionante fue aprehendido por el delito de receptación, momento en el cual, al intentar comunicarse con su apoderado de confianza, se enteró que había fallecido. Alegó que, el 8 de abril de 2024, le notificaron que fue condenado a una pena de 9 años de prisión como «reo ausente» y que le había sido asignado para su representación un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo. Por consiguiente, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, como consecuencia de que nunca fue informado del proceso que se adelantaba en su contra por parte del defensor público que le fue asignado.CUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345
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3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 8 de agosto de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600002320161667200, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que no le asistía razón a lo expuesto
agosto de 2024, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que no le asistía razón a lo expuesto por el accionante. Lo anterior con sustento en que, tal como se evidencia en la siguiente acta, su defensor siempre fue Nariño Edison Portilla Misnaza. Y que Camilo Guiza nunca actuó como su apoderado judicial en el marco del proceso penal en cuestión. En consecuencia, solicitó que sea declarado improcedente el presente amparo constitucional.CUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345
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4 A su turno, Nariño Edison Portilla Misnaza, mediante memorial del 13 de agosto de 2024, señaló que, en su condición de defensor público desde el año 2005, siempre advierte a sus representados, sin excepción, que el trámite no culmina con la libertad que les fuere otorgada en las audiencias preliminares y, les informa que, por consiguiente, deben permanecer pendientes del curso de estas. A su vez, aseguró que entregó a su prohijado su número de celular, nombre completo y correo electrónico, y le pidió también sus datos de ubicación. Finalmente, argumentó que ha obrado diligentemente en las actuaciones y aseveró que jamás abandonó la causa defensorial, ya que reclamó la prisión domiciliaria y presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Posteriormente, mediante memorial 22 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá alegó
reclamó la prisión domiciliaria y presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Posteriormente, mediante memorial 22 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá alegó que, en sus archivos históricos, sólo se encontró la decisión condenatoria de segunda instancia proferida en contra de JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES de 23 de julio de 2020, la cual anexó. Por último, remitió el enlace del expediente de la causa penal de la referencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de esta Corporación esCUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345 JEFRY ANDRES CORTES TELLES 5 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por de JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES al comprometer actuaciones del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , de quienes es superior funcional. En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias emitidas por las accionadas, debido a que, con ocasión de la muerte de su apoderado judicial de confianza, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales que se surtieron en su contra. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse
ocasión de la muerte de su apoderado judicial de confianza, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales que se surtieron en su contra. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción constitucional, JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 108 meses de prisión, sin derecho a ser acreedor de la suspensión de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria. Posteriormente, el 23 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en sede de primera instancia, el 18 de julio de 2018. Con el fin deCUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345 JEFRY ANDRES CORTES TELLES 6 dar cumplimiento a la condena, JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES fue capturado el 12 de mayo de 2023. De lo expuesto deviene procedente concluir que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que
capturado el 12 de mayo de 2023. De lo expuesto deviene procedente concluir que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de la presente anualidad, esto es, habiendo transcurrido más de 1 año desde que fue aprehendido en virtud de la causa penal seguida en su contra. En línea con lo anterior, esta Sala tampoco evidencia que se cumpla el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición en el proceso penal para cuestionar las supuestas irregularidades que pretende hacer valer mediante el presente amparo constitucional. Ahora bien, el accionante en el líbelo constitucional pretende justificarse en que, con ocasión de la muerte de su apoderado judicial de confianza, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales que se surtieron en su contra por parte del defensor público que le fue asignado. No obstante, se advierte de entrada que lo afirmado por JEFRY ANDRÉS CORTÉS TELLES en nada corresponde con la realidad, por tres razones. En primer lugar, del acta aportada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante memorial del 12 de agosto de 2024, se pudo extraer que el accionante siempre estuvo asistido por un defensor público, de modo que, en ningún momento
designó un apoderado judicial de confianza para su representación.CUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345
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7 Este hecho fue corroborado por el defensor, quien manifestó que fue él quien lo representó en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 22 de diciembre de 2016. Tras quedar en libertad, el defensor también aseguró que le informó a su prohijado que el proceso continuaba y le solicitó que por favor se comunicara con él a través del número telefónico y correo electrónico que le suministró. En consecuencia, los argumentos esbozados por el accionante, relacionados con no haber tenido la oportunidad de defenderse en el proceso penal, presentar pruebas y demás, no tienen vocación de prosperidad. En segundo lugar, de las constancias de comunicaciones obrantes en el expediente, se vislumbra que se enviaron citaciones por correo 4-72 a las direcciones del procesado que figuraban en la actuación, lo que confirma su conocimiento del caso y del Juzgado a cargo, de manera queCUI 11001020400020240166300 Tutela 1ra. Instancia No. 139345 JEFRY ANDRES CORTES TELLES 8 era su deber estar al tanto de las actuaciones surtidas durante el proceso, lo cual no ocurrió. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia STP8403 del 2 de julio de 2024, dispuso que: «Cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra
cual no ocurrió. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia STP8403 del 2 de julio de 2024, dispuso que: «Cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra le surge la carga de estar pendiente y hacerle seguimiento. Aunque también puede tener la expectativa legítima de que las autoridades correspondientes la citen adecuadamente a las diferentes audiencias del proceso, dado el natural interés en esclarecer los hechos que se le acusan, por el principio de lealtad, le corresponde cerciorarse de que esas convocatorias puedan hacerse correctamente». Por último, esta Sala avizora que el defensor público del accionante asistió al actor en todas las actuaciones del proceso penal seguido en su contra, a pesar de su ostensible ausencia y desinterés en el asunto. En ese orden de ideas, presentó los alegatos finales en la audiencia de juicio oral, solicitó en favor de su representado la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, entre otras actuaciones. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción constitucional con ocasión del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI 11001020400020240166300
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI 11001020400020240166300
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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.