🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13839-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13839-2026 Radicación n.°156969 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante DAVID ACOSTA DÍAZ, contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la solicitud de resguardo al debido proceso, en su faceta de postulación, y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

2

A la presente acción se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel, el Instituto de Medicina Legal, todos de Palmira; la Fiduprevisora S.A., Medisalud integral PPL, la Unión Temporal Medisalud, el INPEC, la USPEC y la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fiduprevisora S.A., Medisalud integral PPL, la Unión Temporal Medisalud, el INPEC, la USPEC y la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga:

El accionante señaló que, el 21 de abril de 2026, elevó una solicitud para obtener la prisión domiciliaria, por enfermedad incompatible con la vida en prisión, ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, pero no ha obtenido alguna respuesta. Por ta nto, solicitó ordenarle a esa autoridad resolver esa pretensión.

Igualmente, explicó que padecía de diabetes mellitus tipo 2, así como antecedentes de alteraciones tiroideas y otras patologías crónicas, sin que se haya prestado un servicio médico adecuado. De tal suerte que requirió que se ordenara un tratamiento integral.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, estructuró el estudio de la demanda bajo dos ejes de análisis:

(i) la solicitud de sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria yImpugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

3

(ii) la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante

Sobre la solicitud de sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria.

3. En el ejercicio del derecho de contradicción se determinó que el Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y

accionante

Sobre la solicitud de sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria.

3. En el ejercicio del derecho de contradicción se determinó que el Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila el cumplimiento de la pena que se le impuso al accionante en la causa 05001600000020260001900 y que su homólogo 2º conoce del proceso 1001600001720200211700.

4. El Tribunal indicó que , conforme a los soportes del plenario, no era posible establecer que la solicitud hubiera sido radicada ante alguno de esos despachos, pues el soporte de envío de la postulación objeto de reproche registró como destinatario la dirección «sslabbuga». Agregó que , en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial no obra ninguna anotación que acredite que Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hubieran recibido el memorial del 21 de abril de 2026.

Sobre la aparente vulneración del derecho a la salud

5. De conformidad con los elementos allegados al trámite se determinó que DAVID ACOSTA DÍAZ fue diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente e hipotiroidismo. Sin embargo, el Tribunal no pudo establecer una falencia puntual pues el demandante omitió «especificarImpugnación de tutela Número interno 156969

Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

4

cuáles servicios médicos no habían sido prestados: solo dijo que existían “deficiencias” en los controles especializados (sin

Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

4

cuáles servicios médicos no habían sido prestados: solo dijo que existían “deficiencias” en los controles especializados (sin mencionar cu[á]l, teniendo en cuenta que, según lo visto, se ha cumplido con su valoración)».

6. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 1 de junio de 2026, negó el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado el contenido del fallo, en el acta de notificación personal DAVID ACOSTA DÍAZ lo impugnó sin precisiones adicionales.

V. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión deImpugnación de tutela Número interno 156969

Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

5

cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los

Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

5

cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

11. En ese orden, e l problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al negar la solicitud de amparo impuesta por DAVID

ACOSTA DÍAZ.

12. Para resolver el asunto puesto en consideración, la

Sala procederá de la siguiente manera:

(i) Señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos en los que se advierta la configuración de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) Verificará lo correspondiente al caso concreto

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

6

De la ausencia de vulneración

13. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas

David Acosta Díaz

6

De la ausencia de vulneración

13. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

14. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

15. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el

mundo material y jurídico:

[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).

Caso concretoImpugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

7

2014).

Caso concretoImpugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

7

16. Tal como lo precisó el fallador de primer grado, DAVID ACOSTA DÍAZ acudió a este mecanismo preferente en busca del resguardo a sus derechos fundamentales y en ese

sentido, se le ordenara:

(i) al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resolviera la solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia por enfermedad que afirmó haber radicado el 21 de abril de 2026. (ii) al «INPEC y a la entidad encargada de la prestación del servicio médico garantizar atención integral, continua y adecuada al accionante».

17. Pues bien, sobre el primer aspecto, en la demanda de tutela se incorporó un escrito dirigido al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . En dicho memorial se solicitó que, dentro del radicado 050016000000202600019004, resolviera la solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en residencia en razón a una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Asimismo, se incorporó el siguiente soporte

de envío:

4 Correspondiente al trámite de conocimiento de esa autoridad.Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

8

17.1. Pues bien, se extrae que la petición objeto de

Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

8

17.1. Pues bien, se extrae que la petición objeto de censura no se radicó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pa lmira. Se advierte que el correo se envió a «sslabbuga» dirección que no corresponde al correo institucional de la autoridad demandada.

17.2. Por consiguiente, no puede atribuirse acción u omisión al juez vigía accionado como quiera que no existe ningún soporte que acredite que dicho pedimento fue de su conocimiento. En ese orden, es claro que operó el instituto de ausencia de vulneración. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente.

18. Respecto al segundo pedimento, de la revisión de la demanda de tutela se advierte que el actor no atribuyó al INPEC ni a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud una acción u omisión que justificara la pretensión de garantizarle un tratamiento integral.Impugnación de tutela Número interno 156969

Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

9

18.1. En ese orden, debe destacarse que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que, aunque la solicitud de resguardo es informal, esta debe contener con la mayor claridad posible la acción u omisión que la motiva. No basta con invocar de manera genérica la aparente afectación de prerrogativas, sino que le corresponde al interesado fundamentar los hechos que sustentan la vulneración para

claridad posible la acción u omisión que la motiva. No basta con invocar de manera genérica la aparente afectación de prerrogativas, sino que le corresponde al interesado fundamentar los hechos que sustentan la vulneración para que el juez determine si es procedente la concesión del amparo.

18.2. Ahora, en garantía del principio de oficiosidad del juez constitucional 5, la Sala no no encontró omisión atribuible al INPEC o a las entidades prestadoras de salud. Al respecto Medisalud le manifestó a la magistratura de primer grado puesto que al actor se le han garantizado los siguientes tratamientos:

(i) Los días 6, 13, 15, 21, 22, 25 de mayo de 2026 el accionante ingresó al Área de Sanidad de la Cárcel de Palmira y se le brindó la atención correspondiente. En la última calenda se dejó constancia que el actor desistió de la atención médica. (ii) Los días 13 de septiembre de 2025, 7 de marzo y 18 de mayo de 2026 le realizaron exámenes de laboratorio.

5 Sentencia CC C 483 -2008: (…) El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…).Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901

búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…).Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

10

(iii) El 14 de mayo de 2026 se le proporcionó insulina. (iv) A partir del 24 de mayo de 2026 se ordenó modificación en su dieta, «sin que se haya presentado alguna novedad al respecto».

18.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala no advirtió la existencia de órdenes médicas pendientes de ejecución ni se acreditó una conducta omisiva atribuible al INPEC o a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud. Por el contrario, de la verificación de los documentos allegados al trámite se constató que el actor ha recibido de manera periódica la atención médica requerida.

18.4. En ese contexto, la pretensión encaminada a obtener la garantía de un tratamiento integral también resulta improcedente, pues no se evidenció una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante ni circunstancias que permitan inferir la necesidad de impartir una orden de esa naturaleza.

19. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que dictó el juez plural constitucional de primer grado, sin embargo, se aclara que lo correspondiente es declarar la improcedencia, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y

en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz

11

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F68EE45EB7681AD4D6788F0D4B1808CBE9EBEA363E5FB487681A7FFDEE027948

Documento generado en 2026-07-28 Impugnación de tutela Número interno 156969 Radicado 76111220400120260005901 David Acosta Díaz 12

Consultar sobre este documento ...