CSJ - STP1384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 1384 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO, contra la sentencia de tutela emitida el 26 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado n°. 1384
LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado el pasado 10 de mayo de 2018, resolvió de fondo, de manera clara y congruente, lo solicitado por LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO el 20 de enero de ese mismo año.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Refirió la accionante que el 20 de enero de 2018 elevó derecho de petición al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín solicitando copia del proceso con radicado No. 80 que se adelantó en ese despacho con ocasión de la muerte de su progenitor Jorge Ovidio Arango Caro. Lo anterior, con el ánimo de solicitar su inscripción como víctima en la Unidad
se adelantó en ese despacho con ocasión de la muerte de su progenitor Jorge Ovidio Arango Caro. Lo anterior, con el ánimo de solicitar su inscripción como víctima en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Que el 10 de mayo de 2018 el citado juzgado le indicó que no había sido posible ubicar el expediente No. 80 y por lo tanto se encontraba imposibilitado para acceder a las copias reclamadas. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues la respuesta ofrecida por el juzgado accionado no resuelve de fondo su solicitud.
2. Mediante auto de 16 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridadRadicado n°. 1384
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Impugnación 3 judicial accionada y a Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, exempleado de la oficina de archivo, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado accionado señaló que para dar una respuesta lo solicitado por la accionante, consultó sus libros radicadores encontrando como anotación que dicho proceso se
había enviado al archivo central y reposaba en la caja No. 4. Ese orden, el 10 de abril de 2018 solicitó a un funcionario de esa dependencia, Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, el desarchivo y remisión del proceso para atender la petición
Ese orden, el 10 de abril de 2018 solicitó a un funcionario de esa dependencia, Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, el desarchivo y remisión del proceso para atender la petición elevada. Agregó que el 10 de mayo de 2018 fue informado por el citado funcionario sobre la inexistencia del proceso en la Caja No. 4, lo que puso en conocimiento de la accionante el mismo día mediante oficio No. 1137, precisando además su imposibilidad de entregar las copias solicitadas. A esa respuesta, sostuvo, anexó lo dicho por el funcionario del archivo Gustavo Adolfo Ramírez. Por otro lado, sostuvo que en el año 2007 se presentó un incendio en el despacho incinerando una gran cantidad de documentos, lo que ha generado dificultades para resolver peticiones similares a la aquí analizada, pues desapareció gran parte de la información física del juzgado la cual no ha podido ser recuperada. Finalmente señaló que para dar la respuesta aRadicado n°. 1384
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Impugnación 4 la accionante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance, no siendo posible acceder a sus pretensiones.
2. Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez adujo que laboró en la oficina de archivo desde el año 2013 hasta noviembre de
2018. Frente a la demanda de amparo, sostuvo que una vez
ubicada la Caja No. 4 en el archivo «San Diego» de Medellín, solo halló en su contenido los procesos con radicados No. 861; 879;
2018. Frente a la demanda de amparo, sostuvo que una vez
ubicada la Caja No. 4 en el archivo «San Diego» de Medellín, solo halló en su contenido los procesos con radicados No. 861; 879; 884 y 908, mas no el No. 80 referido por el Juzgado, información que puso de presente al despacho solicitante mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2018. A su respuesta anexó foto de los expedientes hallados en la citada Caja No. 4. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado por desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero adujo que, si el derecho de petición se presentó el 20 de enero de 2018 y la respuesta del Juzgado sobre la imposibilidad de entregar las copias reclamadas por el extravío del expediente se dio el 10 de mayo de 2018, lo procedente hubiese sido acudir al juez de tutela en un término prudencial y no dos años después. En relación con el segundo, sostuvo que tampoco se encontraba acreditado toda vez que l a accionante aún puedeRadicado n°. 1384
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Impugnación 5 acudir al juzgado demandado y solicitar la apertura de incidente de reconstrucción, medio de defensa judicial que considera idóneo para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN
5 acudir al juzgado demandado y solicitar la apertura de incidente de reconstrucción, medio de defensa judicial que considera idóneo para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de traslado, la apoderada de la accionante allegó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo. A su juicio, lo resuelto por el Tribunal desconoció la responsabilidad que tienen las entidades públicas de conservar y administrar los documentos que reposan en sus archivos, así como su deber de tramitar y responder de fondo las solicitudes que ante ellas se presentan, más aún cuando de ello depende la materialización de otros derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente al requisito de inmediatez alegó que se encontraba acreditado dado que la vulneración del derecho se ha mantenido en el tiempo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado n°. 1384
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Impugnación 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
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Impugnación 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las
el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado n°. 1384
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Impugnación 7 existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la
2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado n°. 1384
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Impugnación 8 trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO se orientó a obtener copia del proceso penal con radicado No. 80 que se adelantó en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con ocasión de la muerte de su progenitor Jorge Ovidio Arango Caro, ello con el ánimo de solicitar su inscripción como víctima en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas.Radicado n°. 1384
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Impugnación 9 En ese orden, es evidente entonces que el reclamo de LEIDY YULIETH ARANGO no solo comportaría el derecho a recibir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sino que también involucra la satisfacción de otras garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia, pues la ausencia de las copias requeridas le impediría eventualmente iniciar las acciones administrativas que pretende ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.
5. Si bien la actuación del Tribunal fue diligente y vinculó tanto al juzgado accionado como al funcionario que atendió el requerimiento de desarchivo del proceso -Gustavo Adolfo Ramírez-, éste manifestó que no había encontrado expediente solicitado y que en todo caso su labor en el archivo finalizó en
requerimiento de desarchivo del proceso -Gustavo Adolfo Ramírez-, éste manifestó que no había encontrado expediente solicitado y que en todo caso su labor en el archivo finalizó en noviembre de 2018. En ese orden, es innegable que la oficina de Archivo Central del Distrito Judicial de Medellín desconoce el presente trámite y no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, asistiéndole interés jurídico para ello. Lo anterior puesto que al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 6, es deber de las oficinas de archivo organizar, preservar, controlar, custodiar y materializar las condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos provenientes de los juzgados, tribunales y demás dependencias de la Rama Judicial dentro de cada Distrito. Cuando un expediente es enviado a la oficina de archivo, 6 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”Radicado n°. 1384
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Impugnación 10 automáticamente se activa ese deber de custodia y preservación e impone la obligación de garantizar, conformidad con el marco constitucional y legal, su acceso a quien acredite tener interés legítimo para ello siempre que lo solicitado no tenga carácter reservado (art. 27 de la Ley 594 de 2000).
6. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto
tener interés legítimo para ello siempre que lo solicitado no tenga carácter reservado (art. 27 de la Ley 594 de 2000).
6. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente a la oficina de Archivo Central del Distrito Judicial de Medellín, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
7. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, la citada dependencia deberá ser vinculada formalmente a la actuación, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado n°. 1384
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Impugnación 11
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria