CSJ - STP1384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1384-2023 Radicación N. 128844 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABRIO ANDRÉS CASTRO SANZA , contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «confianza legítima y acceso a cargos públicos (sic)».Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia
FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los participantes de la «Convocatoria 271».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. FABRIO ANDRÉS CASTRO SANZA se inscribió a la «Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
4. La aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos se practicó el día 2 de diciembre de 2018.
5. El proceso de selección fue demandado por vía de tutela y, mediante sentencia SU-067/22 emitida por la Corte Constitucional, se dispuso ordenó retrotraer la actuación administrativa hasta la citación a pruebas de conocimientos.
sentencia SU-067/22 emitida por la Corte Constitucional, se dispuso ordenó retrotraer la actuación administrativa hasta la citación a pruebas de conocimientos.
6. El 24 de julio de 2022 se adelantó nuevamente la prueba de aptitudes y conocimientos.
7. Los resultados fueron publicados mediante la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022 y, para lo que aquí interesal, el actor obtuvo un puntaje total de 703.54.
8. Contra dicha resolución, dentro del término establecido en el cronograma, FABIO ANDRÉS CASTRO presentó recurso de reposición, 1 «Mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la
Rama Judicial». 2Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA para lo cual expuso; en su criterio, la existencia de graves errores en la calificación de las pruebas.
9. Mediante Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 la autoridad accionada -Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial dio respuesta a su recurso; sin embargo, considera que tal pronunciamiento es incompleto, genérico e incongruente, pues no atendió de fondo sus planteamientos.
8. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad demandada dejar sin efectos las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de
8. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad demandada dejar sin efectos las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 y suspender el proceso de convocatoria «previsto para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial», cargo al que aplicó, hasta tanto no se resuelva de fondo su recurso de reposición y las ampliaciones que a éste presentó.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
9. El asunto se sometió a reparto por Sala Plena de esta Corporación y el 9 de febrero de 2023 se avocó su conocimiento y dio traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial, solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA 10.1. Manifestó que la controversia planteada por el actor en su recurso de reposición; así como en la adición que presentó posteriormente, fue atendida de fondo por esa Corporación en la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023, con fundamento en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba. A su respuesta anexó copia de la resolución aludida.
de enero de 2023, con fundamento en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba. A su respuesta anexó copia de la resolución aludida. 10.2. Por otro lado, sostuvo que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad». En consecuencia pidió declarar improcedente la demanda.
11. Con similares términos se pronunció la Universidad Nacional de Colombia, quien además adujo que los reparos del demandante frente a las preguntas de las pruebas fueron debidamente atendidas en la resolución objeto de censura.
Por último, mencionó que esa institución educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista; no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
12. Lo demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV . CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada
4Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA por FABIO ANDRÉS CASRO SANZA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA por FABIO ANDRÉS CASRO SANZA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
15. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.
16. En el caso sub judice, FABIO ANDRÉS CASTRO pretende que se deje sin efectos las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0046 de 16 de enero de 2023, y se ordene suspender el proceso de Convocatoria 27, pues considera que el Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada del desarrollo del proceso selección, no resolvió de fondo la oposición que formuló contra algunas de las preguntas de la aptitudes y conocimientos que tuvo lugar el 24 de julio de 2022.
entidad encargada del desarrollo del proceso selección, no resolvió de fondo la oposición que formuló contra algunas de las preguntas de la aptitudes y conocimientos que tuvo lugar el 24 de julio de 2022.
17. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues: (i) meridianamente se evidencia que los planteamientos e inconformidad presentadas por el demandante contra las preguntas de la prueba fueron 2 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.
5Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA resueltas por la entidad demandada mediante Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023; (ii) si el libelista considera que dicho acto administrativo, que se encuentra amparado por el principio de legalidad «art. 883 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», debe ser revocado o suspender sus efectos, lo propio es demandarlo por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario.
18. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto
18. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
19. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.
20. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). 3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 6Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia
FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA
21. Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces.
22. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración
impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control
4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.
7Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
23. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, FABIO ANDRÉS CASTRO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
24. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
25. Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que n o se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza.
26. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Radicado 11001023000020230012500 Número interno 128844 Primera instancia
FABIO ANDRÉS CASTRO SANZA
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
de objeto por hecho superado.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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