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CSJ - STP13840-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13840-2026 Radicación n.° 157038 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS ANDRÉS FRAGOSO PÉREZ , contra la sentencia del 10 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad dignidad humana, vida digna y salud que habrían vulnerado los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal de Circuit o, la Fiscalía 32 Delegada ante los

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 27 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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jueces del Circuito , todos de la capital del Magdalena , la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

A esta acción se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el Hospital Universitario Julio Méndez Berreneche, la I.P.S. Virrey Solís, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Centro de Servicios Judicial del

Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el Hospital Universitario Julio Méndez Berreneche, la I.P.S. Virrey Solís, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio , los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos de la precitada ciudad, los defensores Raúl Serrano y Alcira Isabel Perdomo Salinas y los ciudadanos Dilia María Wilchez Ayala y Juan Arnaldo Durán Ruiz.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de primera

instancia de la siguiente manera:

1. Refiere el accionante que el 23 de junio de 2025 se encontraba en la residencia de Juan Arnaldo Durán Ruiz y de su compañera Dilia María Wilchez Ayala en donde desde el día anterior venían departiendo con bebidas embriagantes. Añade que, en horas de la noche llegó al inmueble su excompañera sentimental Ángela Ortega con quien sostuvo una discusión en la que Dilia María Wilchez Ayala intervino, agrediéndolo con una botella de cerveza que le ocasionó heridas, por lo que tuvo que ser trasladado a un centro asistencial.

2. Sostiene que tuvo una reacción defensiva frente a la agresión dado que su atacante habría tomado otra botella para continuar con la acometida. En ese sentido, aduce que el contexto de los hechos denota que no se trató de un ataque unilateral o predeterminado sino de riña y estado deImpugnación de tutela Número interno 157038

para continuar con la acometida. En ese sentido, aduce que el contexto de los hechos denota que no se trató de un ataque unilateral o predeterminado sino de riña y estado deImpugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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embriaguez así como de una agresión previa y reacción instintiva.

3. Manifiesta que a pesar que él también fue víctima de lesiones, fue procesado como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, sin que se analizara la posible legítima defensa, exceso en la misma, riña, lesiones personales, ausencia de dolo, estado de embriaguez y heridas recíprocas.

4. Indica que en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de julio de 2025 la Fiscalía afirmó que su conducta obedecía a venganza y que era un peligro para la sociedad dado que su conducta iba dirigida a segar la vida de la víctima quien estuvo en cuidado s intensivos. No obstante, asegura el accionante que no contaba el ente acusador con los soportes para realizar dicha manifestación.

5. Sostiene que el Juez de Control de Garantías habría reiterado expresiones sobre el estado de la víctima, especulando que se encontraba en UCI sin un fundamento documental.

6. Señala que en la epicrisis de la Clínica Virrey Solís se registra valoración cardiopulmonar y pulmones en buen estado, así como un traslado a centro de mayor complejidad para valoración, no necesariamente estado crítico o cirugía de alta complejidad.

registra valoración cardiopulmonar y pulmones en buen estado, así como un traslado a centro de mayor complejidad para valoración, no necesariamente estado crítico o cirugía de alta complejidad.

7. Señala que no se valoró la historia clínica del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche pese que era indispensable para establecer los hechos y tampoco escuchó como testigo ocular a Ángela Ortega quien podría dar cuenta del contexto en que se desarrolló la situación fáctica.

8. Asevera que su abogado Raúl Serrano adscrito a la Defensoría del Pueblo, no interpuso los recursos que correspondían contra las decisiones adoptadas en sede de control de garantías ni estructuró una oposición frente a la imputación, inferencia razonable , necesidad de medida, proporcionalidad, arraigo, ausencia de antecedentes, legítima defensa, estado de embriaguez y calificación jurídica alternativa.

9. Refiere que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio en grado de tentativa y posterior a ello, suscribió un preacuerdo en el que aceptó la responsabilidadImpugnación de tutela Número interno 157038

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como autor, pero con la pena prevista para el cómplice, fijada en cincuenta y dos (52) meses de prisión.

10. Añade que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2025, sin que existiera hechos de complicidad ni una motivación clara que

Santa Marta (Magdalena) aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2025, sin que existiera hechos de complicidad ni una motivación clara que explicara la legalidad, p roporcionalidad y congruencia de esa fórmula. Aduce que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

11. Señala que se configuró un defecto fáctico por valoración incompleta, sesgada y anticipada de la prueba médica y del contexto de agresión recíproca; defecto sustantivo por indebida calificación jurídica sin motivación suficiente sobre el dolo; defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional sobre el control judicial de los preacuerdos y violación del principio de congruencia.

DE LA PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados, el extremo activo elevó las siguientes pretensiones: “…PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, legalidad, congruencia, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vida digna y salud.

SEGUNDA. DECLARAR que las actuaciones surtidas desde la audiencia preliminar del 24 de junio de 2025 y, especialmente, el preacuerdo aprobado y la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2025, vulneraron mis derechos fundamentales por defectos fáctico, sustantivo, pr ocedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así como también los derechos humanos. TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria

por defectos fáctico, sustantivo, pr ocedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así como también los derechos humanos. TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro del CUI 47 001 60 1018 2025 01110 00. CUARTA. DEJAR SIN EFECTOS el preacuerdo aprobado dentro del proceso, por ausencia de control material de legalidad, incongruencia y falta de claridad sobre la aplicación de la pena prevista para el cómplice a quien fue declarado autor. QUINTA. ORDENAR la nulidad constitucional de lo actuado, al menos, desde la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, y subsidiariamente desde la audiencia preliminar de imputación y medida de aseguramiento, si se verifica queImpugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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allí se originó la vulneración estructural de defensa técnica y debido proceso. SEXTA. ORDENAR al juez penal competente realizar nueva audiencia con plena garantía de defensa técnica, previa entrega completa de historias clínicas, informes médicolegales, EMP, audios, videos y actas, y con valoración expresa de legítima defensa, lesiones recíprocas, estado de embriaguez, ausencia de antecedentes, arraigo y calificación jurídica adecuada. SÉPTIMA. ORDENAR al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche entregar copia íntegra y legible de la historia

ausencia de antecedentes, arraigo y calificación jurídica adecuada. SÉPTIMA. ORDENAR al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche entregar copia íntegra y legible de la historia clínica de Dilia María Wilchez Ayala correspondiente al 23 de junio de 2025 y atención posterior, incluyendo evolución, procedimientos, imágenes, remisiones, epicrisis y soportes. OCTAVA. ORDENAR a la IPS Virrey Solís entregar copia íntegra de la atención médica prestada a Dilia María Wilchez Ayala y a Carlos Andrés Fragoso Pérez, incluyendo epicrisis, triage, órdenes, evolución y remisiones. NOVENA. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal remitir al despacho constitucional los informes periciales de Dilia María Wilchez Ayala y Carlos Andrés Fragoso Pérez, con anexos y soportes. DÉCIMA. COMPULSAR copias, si el juez constitucional lo estima procedente, para que se investigue disciplinariamente la posible omisión de defensa técnica y las actuaciones que pudieron afectar mis derechos fundamentales. DÉCIMA PRIMERA. SUBSIDIARIAMENTE , si el despacho considera que la acción de revisión penal es el mecanismo principal, conceder la tutela como mecanismo transitorio y ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia mientras se promueve y decide la acción de revisión…”

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela porque la solicitud de amparo no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela porque la solicitud de amparo no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3. Manifestó que el interesado no recurrió la sentencia que se dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 30 de septiembre de 2025 dentro delImpugnación de tutela Número interno 157038

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proceso identificado con el radicado

47001600101820250011000. En ese contexto , desaprovechó el medio judicial idóneo para plantear los argumentos que expone en la acción de tutela. Asimismo, señaló que el accionante acudió de manera tardía a este mecanismo constitucional, pues presentó la solicitud una vez trascurridos más de 6 meses desde la emisión de la providencia reprochada.

4. Respecto de la solicitud encaminada a que se ordene al Hospital Universitario Julio Méndez Barrenche y a la I.P.S. Virrey Solis la entrega de una copia íntegra de la atención médica prestada a él y a Dilia María Wilchez Ayala, el Tribunal indicó que tal solicitud se despacharía de manera desfavorable. Explicó que ello obedecía a que «dentro del presente trámite tutelar no obra prueba que acredite que el accionante haya presentado una petición en tal sentido».

Asimismo, desestimó la solicitud de compulsa de copias. Al respecto, manifestó que ese pediment o desbordaba las finalidades de la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

Asimismo, desestimó la solicitud de compulsa de copias. Al respecto, manifestó que ese pediment o desbordaba las finalidades de la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, CARLOS ANDRÉS FRAGOSO PÉREZ lo impugnó. Señaló que la magistratura de primer grado limitó su estudio al análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez omitiendo valorar la vulneración de sus derechos derivada de:Impugnación de tutela Número interno 157038

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(i) una sentencia condenatoria fundada en preacuerdo; (ii) posible falta de defensa técnica eficaz; (iii) ausencia de control material suficiente del preacuerdo; (iv ) incongruencia entre la aceptación de responsabilidad como autor y la aplicación punitiva construida con la pena del cómplice; (v) falta de valoración constitucional de legítima defensa, lesiones recíprocas, estado de embriaguez y ausencia de dolo homicid a; y (vi) privación actual de la libertad.

6. Refirió que el presupuesto de subsidiariedad contra providencias judiciales no debe evaluarse de manera mecánica, máxime cuando alegó la falta de defensa técnica.

Asimismo, consideró que la magistratura de primer grado incurrió en un «exceso de ritual manifiesto» al evaluar el requisito de inmediatez a partir de la sentencia, sin valorar la permanencia de sus efectos.

7. Tras formular esas precisiones, reiteró los fundamentos que expuso en la demanda y solicitó l a

requisito de inmediatez a partir de la sentencia, sin valorar la permanencia de sus efectos.

7. Tras formular esas precisiones, reiteró los fundamentos que expuso en la demanda y solicitó l a revocatoria de la decisión de primer grado.

V. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 deImpugnación de tutela Número interno 157038

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2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ANDRÉS FRAGOSO PÉREZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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12. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente

manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

Tutela contra providencia judicial

13. Como la acción se dirige en contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso penal identificado con el radicado 47001600101820250011000. Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y

identificado con el radicado 47001600101820250011000. Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo, según la sentencia CC C–590 de 2005.

14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela Número interno 157038

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la

Corte Constitucional.

Del caso en concreto.

16. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de

Del caso en concreto.

16. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vida digna y salud.Impugnación de tutela Número interno 157038

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17. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado.

18. Al respecto, conviene reiterar la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías

constitucionales, a saber:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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19. En este mismo tenor, l a Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CCe77 del 19 de mayo de 2004:

...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil,

responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ape lar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

20. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.

21. En el caso examinado, como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de recurrir la decisión de primer grado. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el superior funcional del juzgado de conocimiento se pronunciara sobre la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.Impugnación de tutela Número interno 157038

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22. Si bien el interesado atribuyó la falta de impugnación a la actuación del profesional del derecho que lo asistió durante el proceso penal, no puede perderse de vista que conservaba el ejercicio de la defensa material. Esta facultad que le permitía intervenir directamente en la

impugnación a la actuación del profesional del derecho que lo asistió durante el proceso penal, no puede perderse de vista que conservaba el ejercicio de la defensa material. Esta facultad que le permitía intervenir directamente en la actuación, expresar su inconformidad con el curso del proceso y promover el uso de los mecanismos ordinarios. Lo anterior cobra especial relevancia, pues era el principal interesado en el esclarecimiento de los hechos que se le atribuían y en el resultado del proceso penal.

23. Además, el defecto procedimental por falta de defensa técnica se configura cuando se desconocen las garantías procesales esenciales. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional (CC SU-108 de 2020 reiterado en CC T -272 de 2025) ha determinado que para que esta falencia se configure deben concurrir los siguientes criterios:

(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa,

(ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial,

(iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y

(iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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24. En ese contexto no se puede predicar la configuración de los anteriores derroteros, pues se extrae que el actor censura una estrategia de la defensa «en la que se obtuvo un beneficio consistente en el 50% de la pena».

25. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término

el actor censura una estrategia de la defensa «en la que se obtuvo un beneficio consistente en el 50% de la pena».

25. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2026, según el acta de reparto de la acción de primera instancia, es decir, más de 7 meses después del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta . Ante tal falencia, el accionante no explicó por qué desbordó el término para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.

26. En cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y a la IPS Virrey Solís suministrarle copia íntegra de la atención médica brindada tanto a él como a Dilia María Wilchez Ayala, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal de negar ese pedimento. Lo anterior, porque no obra prueba de que el accionante hubiera solicitado previamente dicha información a esas entidades. En esas condiciones, la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos para la obtención de esa documentación, pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario que la Constitución le atribuye.Impugnación de tutela Número interno 157038

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27. Finalmente, la Sala indica respecto a la solicitud de

carácter residual y subsidiario que la Constitución le atribuye.Impugnación de tutela Número interno 157038 Radicado 47001220400020260022901

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27. Finalmente, la Sala indica respecto a la solicitud de compulsa de copias que el juez constitucional no es el competente para ordenarlas. Atender esa solicitud en esta sede implicaría el desconocimiento de las competencias específicas que la ley otorga a esta autoridad en su rol de garante de derechos fundamentales.

28. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 157038

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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