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CSJ - STP13841-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13841-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13841-2023 Radicación n°. 134424 Acta 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 1, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a Y.H.O., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 760016000679201501220 y la acción de tutela 2023-01055-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Demanda radicada inicialmente ante la Corte Constitucional y remitida a esta Corporación con oficio del 14 de noviembre de 2023,CUI 11001020400020230232000 Número interno 134424 Tutela primera instancia

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

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3. Del confuso escrito de demanda y el expediente se extracta que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali conoció el proceso penal contra HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, por el delito de « pornografía con personas menores de 18 años» ,

de Cali conoció el proceso penal contra HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, por el delito de « pornografía con personas menores de 18 años» , se adelantó un preacuerdo con la Fiscalía, el representante de las víctimas A.O.O. y D.P.O., y su defensor de confianza, en razón a ello, el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de verificación de preacuerdo y sentencia, diligencia en la que el procesado manifestó aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria.

4. El 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia No.046, que en su parte resolutiva dispuso imponerle una pena de 10 años y 2 meses de prisión, y negarle cualquier beneficio por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Decisión que quedó en firme, al no ser recurrida por las partes.

5. El 10 de febrero de 2022, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió rechazar la acción de revisión presentada por SALAZAR PÁRAMO por falta de legitimidad al no ser presentada por un profesional del derecho. El condenado actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Villahermosa de la capital del Valle del Cauca, y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.

6. El 3 de agosto del 2023, fue repartida a la Sala Penal del Tribunal

vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.

6. El 3 de agosto del 2023, fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la tutela con radicado No. 76001-22-04-000-2023-01055-00, interpuesta por la menor de cuatro años de edad M.D.S.H., manifestando ser la agente oficiosa del aquí accionante y de la señora Y.H.O.. Al no encontrar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa, se inadmitió la demanda en la mencionada data, disponiendo requerir a los señores Salazar Páramo e Himpatá Ochoa, para que ratificaran su deseo de interponer el mecanismo constitucional.CUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 3 6.1. Manifestada la intención de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO de acudir al trámite constitucional, a través de auto del 11 de agosto del 2023, ese Tribunal admitió la acción de tutela, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 6.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió, mediante sentencia del 17 de agosto del 2023, rechazar la acción al encontrar demostrada la figura de la temeridad, y ordenó la compulsa de copias en contra de SALAZAR PÁRAMO, ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que verificase, según sus competencias, si se configuraba conducta penal por parte del ciudadano.

SALAZAR PÁRAMO, ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que verificase, según sus competencias, si se configuraba conducta penal por parte del ciudadano. 6.3. La anterior providencia fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP11730-2023 del 12 de septiembre del 2023, radicado No. 133067, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

7. Ahora, el accionante acude de nuevo a la acción de tutela, esta vez para denunciar un « tráfico de influencias y fraude procesal » al resolver la anterior demanda de tutela, y supuestamente no contestar un «recurso de queja» presentado dentro de dicho trámite por otra presunta víctima: Y.H.O., quien actualmente se identifica como compañera del condenado, y madre de la menor de cuatro (4) años de edad M.D.S.H., quien « actuó como agente oficiosa » de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. 7.1. Los aspectos puestos a estudio del Tribunal en el «Recurso de Queja presentado se refirieron a: i) la falta de congruencia de la sentencia condenatoria, ii) el derecho de agencia oficiosa por la menor, y iii) «Negación de Duplicidad en las Acciones de Tutela» , considera el accionante que en este caso no se dio respuesta a lo solicitado.CUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 4 7.2. Se queja el demandante por la determinación del fallo de tutela de declarar la temeridad, pues en su concepto, las tutelas se han presentado por diferentes personas «para evitar la duplicidad», y existen actores adicionales, como la Fiscalía y la Procuraduría. 7.3. Como garantías vulneradas resalta el derecho a la verdad y acceso a la administración de justicia, solicita se « reconsidere la decisión tomada en relación con la tutela y el recurso de queja» , y «una revisión más profunda y justa de la sentencia condenatoria».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El Magistrado ponente de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, recordó el trámite surtido dentro de la acción constitucional con Radicado interno No. 133067, y afirmó que con sentencia CSJ STP117302023, se confirmó lo decidido por el a quo, ante la evidente temeridad en el uso de la tutela, por parte del accionante.

Aseguró que esa Sala no vulneró los derechos del accionante, por lo que requirió denegar la pretensión solicitada.

10. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente

de la tutela, por parte del accionante. Aseguró que esa Sala no vulneró los derechos del accionante, por lo que requirió denegar la pretensión solicitada.

10. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente de la acción de tutela con radicado No. 76001-22-04-000-2023-01055-00, recordó el trámite dado a la acción constitucional y manifestó que el mismo seCUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 5 profirió con respeto a los derechos fundamentales de las partes, por lo que requirió negar el amparo pedido.

11. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca, informó que correspondió a ese despacho el conocimiento del proceso penal contra HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, bajo radicado No. 7600160006792015-01220, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, que en el curso del mismo el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia pública, de verificación de preacuerdo y sentencia, diligencia en la que el procesado manifestó aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. 11.1. Agregó que el 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria, con una pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, negando al condenado los subrogados penales con fundamento en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

con una pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, negando al condenado los subrogados penales con fundamento en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 11.2. Afirmó que contra lo decidido no se interpuso ningún recurso, por lo que la sentencia quedó en firme; además, que con anterioridad SALAZAR PÁRAMO ha presentado numerosas acciones similares que han sido negadas por el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia por idénticas pretensiones.

12. La Fiscalía 30 Seccional de Cali informó que la presente demanda contiene básicamente los mismos argumentos de otras acciones anteriores que ya han definido el tema, por lo que solicitó rechazarla.

13. El Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali recordó las diferentes decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, así como las diferentes acciones constitucionales a las que ha dado respuesta por similares hechos y pretensiones.CUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

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14. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados y vinculados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 16.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 16.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 7 16.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y

sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 16.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 16.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 16.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus

es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 11001020400020230232000 Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto original). 16.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

17. HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, promueve acción de tutela

16.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

17. HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó mediante sentencia del 17 de agosto de 2023 la demanda de tutela presentada, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al encontrar configurada la temeridad en el uso de la acción constitucional, por lo que además compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. 17.1. En verdad, evidencia la Sala que HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO cuestiona es el contenido de la decisión emitida en primera instancia y que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia CSJ STP117302023 del pasado 12 de septiembre. 17.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompeCUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 9 todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

9 todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 17.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 17.4. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues si considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 17.5. De manera que, la pretensión de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

18. Adicionalmente, respecto a la supuesta falta de respuesta al «Recurso

bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

18. Adicionalmente, respecto a la supuesta falta de respuesta al «Recurso de queja » presentado por la señora Y.H.O., en el que solicitaba « que no se niegue la tutela instaurada por el señor Hernán Darío Salazar Páramo, por duplicidad de acciones o por temeridad», se observa dentro de los documentos anexos a la demanda constitucional, que con auto de la misma fecha del fallo cuestionado, 17 de agosto de 2023, se le informó a la peticionaria que laCUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 10 demanda fue admitida ante la ratificación del accionante para su estudio, y que lo relativo a la duplicidad o temeridad sería estudiado en el fallo correspondiente, como se hizo de manera detallada, encontrando que se presentaba una mala fe por parte del demandante y su familia, tanto que la última acción se presentó a nombre de una menor de edad de apenas cuatro (4) años de edad.

19. En cuanto al análisis de la presunta incongruencia dentro del proceso penal censurado, dicha cuestión ha sido estudiada en varias acciones de tutela, como las referenciadas en la última acción constitucional que conoció el Tribunal Superior de Cali en primera instancia, y esta Corporación en segunda.

20. Adicionalmente, no entiende esta Sala la insistencia en que se anule el proceso por la presunta incongruencia entre las víctimas determinadas y por

Tribunal Superior de Cali en primera instancia, y esta Corporación en segunda.

20. Adicionalmente, no entiende esta Sala la insistencia en que se anule el proceso por la presunta incongruencia entre las víctimas determinadas y por las cuales fue condenado SALAZAR PÁRAMO, cuando se asegura «SE VIOLA EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN CASO DE Y.H.O. », si en otros momentos, se aboga por la inocencia del accionante, como en la declaración extrajuicio presentada ante la Notaria 23 de Cali, donde la víctima afirmó: «TERCERO: explico la razón de mi testimonio así: manifiesto que los videos que encontraron la policía en los equipos celulares, el día del allanamiento a mi esposo HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO, identificado con C.C. No. 6.098.804 de Cali, son de mi propiedad, en ningún momento la policía le informó a mi esposo si autorizaba o no la llevada de los equipos, ni le dieron ninguna opción en repetidas ocasiones le dijeron que se declarar (sic) culpable pero aclaro que él era mi compañero permanente y en la actualidad estamos casados y por ser pareja siempre compartimos los equipos. Y que las fotos que contenía son tomadas por mí misma.» Lo anterior demuestra que las repetidas tutelas y escritos dirigidos para supuestamente proteger los derechos de la víctima, solo se han utilizado como un medio en busca de anular la sentencia de su compañero y burlar a la justicia,

pues, por otra parte, se repite, ha venido abogando por la inocencia del mismo.

21. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado,CUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 11 conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por temeridad, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230232000

Número interno 134424 Tutela primera instancia

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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