CSJ - STP13842-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13842-2026 Radicación n.° 156926 (Acta n.° 235)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por KEDYN DEMILSON BRAVO PÉREZ a través de apoderado y la Juez Segunda Penal del Circuito de Villavicencio, contra el fallo de tutela del 4 de junio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio dictó decisión en la que se concedió el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó a la “legalidad procesal”, supuestamente vulnerados por el despacho impugnante.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en elImpugnación de tutela rad. 156926
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proceso rad. 50001600056720260002101 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Luis Eduardo González Castañeda, en su calidad de Fiscal 33 Especializado contra el Lavado de Activos, manifestó en el escrito de tutela que, el 27 de febrero de 2026, en horas de la noche, durante el desarrollo de la operación “001 ERRAI”, miembros de la Infantería de Marina realizaron un
33 Especializado contra el Lavado de Activos, manifestó en el escrito de tutela que, el 27 de febrero de 2026, en horas de la noche, durante el desarrollo de la operación “001 ERRAI”, miembros de la Infantería de Marina realizaron un puesto de control e inspección fluvial en jurisdicción del municipio de Mapiripán, Meta. En dicho procedimiento, verificaron una embarcación de nombre “La Llanerita”, en la que se movilizaban tres ciudadanos.
Explicó que durante la inspección se halló una suma de dinero oculta debajo de un cargamento de pescado fresco, en una bolsa de plástico. Luego del conteo, se determinó que correspondía a $100.000.000, representados en billetes de $50.000.
Adujo que, al interrogar a los tripulantes sobre el origen del dinero, estos incurrieron en contradicciones y, por ello, fueron capturados en situación de flagrancia. Además, aseveró que se incautó la suma de dinero, la canoa, un motor Yamaha 40 HP y dos dispositivos móviles celulares.
Relató que las audiencias preliminares se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, despacho que tramitó y resolvió las solicitudes de la siguiente manera:Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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- Legalización de captura: se declaró legal el procedimiento de captura. Contra esta decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación. 2) Legalización de incautación con fines de comiso: se
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- Legalización de captura: se declaró legal el procedimiento de captura. Contra esta decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación. 2) Legalización de incautación con fines de comiso: se legalizó la incautación con fines de comiso de 2.000 billetes de denominación de $50.000, para un total de $100.000.000, así como de una embarcación de fibra de vidrio de nombre “La Llanerita” y un mot or marca Yamaha 40 HP. Contra esta decisión la defensa no interpuso recursos. 3) Formulación de imputación: a Kedyn Denilson Bravo Pérez, Héctor Julio Marín García y Hilmer Barón Marín se les imputaron los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. La imputación fue declarada legal por el despacho de garantías. 4) Medida de aseguramiento: se impuso a Kedyn Denilson Bravo Pérez la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y a Héctor Julio Marín García y Hilmer Barón Marín, medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Contra esta decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación.
Precisó que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolver los recursos de apelación presentados por la defensa. Dicho despacho, el 12 de mayo de 2026, resolvió las alzadas; empero, indicó que, al encontrarse en comisión de estudios, no pudo asistir a la diligencia.
Advirtió que esperaba que en la audiencia solo se resolvieran
de mayo de 2026, resolvió las alzadas; empero, indicó que, al encontrarse en comisión de estudios, no pudo asistir a la diligencia.
Advirtió que esperaba que en la audiencia solo se resolvieran los recursos de apelación interpuestos por la defensa contra las decisiones relativas a la legalización de la captura y a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, reprochó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró la “nulidad deImpugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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todo lo actuado de este proceso”, incluida la decisión que legalizó la incautación con fines de comiso, la cual, según precisó, nunca fue objeto de recurso alguno. Agregó que la nulidad también cobijó la audiencia de formulación de imputación y la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
Indicó que, con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, “se desquició por completo el curso de la investigación” y expuso que:
- La medida de aseguramiento no comporta un juicio definitivo de tipicidad ni de responsabilidad penal. 2) La segunda instancia debía circunscribirse al objeto del recurso, esto es, a la legalidad de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, sin retrotraer etapas ni pronunciarse sobre aspectos estructurales del proceso. 3) Se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al
imposición de la medida de aseguramiento, sin retrotraer etapas ni pronunciarse sobre aspectos estructurales del proceso. 3) Se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente una “nulidad por razones de atipicidad”. 4) Se configuró un defecto procedimental absoluto al resolver asuntos ajenos al debate propuesto en el recurso de apelación. 5) Se incurrió en un “exceso de competencia”, por cuanto el despacho de segunda instancia efectuó una “valoración de tipicidad material”. 6) Se presentó un defecto fáctico al declarar una nulidad que invalidó actos de investigación que se adelantaban “con el único objetivo de establecer que brillara la verdad”.
Reiteró que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio constituye una vía de hecho, por la configuración de defectos sustantivos y procedimentales, al desbordar la competencia funcional y al efectuar un juicio de tipicidad propio de etapas posteriores del proceso penal.Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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En virtud de lo anterior, solicitó “Dejar sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Ordenar que se profiera nueva decisión circunscrita estrictamente al objeto del recurso de apelación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal concedió el amparo al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de
profiera nueva decisión circunscrita estrictamente al objeto del recurso de apelación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal concedió el amparo al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Así, se analizó la decisión en sede de segunda instancia de control de garantías dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 12 de mayo del presente año que, declaró la nulidad de frente a aspectos que no fueron objeto de impugnación.
4.1. En tal sentido, la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el principio de limitación que regía el trámite de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los accionantes respecto de la legalización de la captura y la medida de aseguramiento.
4.2. Se encontró que la audiencia de legalización de la incautación con fines de comiso se desarrolló sin oposición de la defensa ni interposición de recurso alguno. Por tanto, la discusión jurídica se agotó en esa diligencia y la decisión quedó en firme. Sin embargo, la jueza accionada, sin motivación alguna, ordenó la devolución de esos bienes a losImpugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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implicados, sin explicar por qué debía desconocerse una decisión ya ejecutoriada.
4.3. Ante eso, se resolvió lo siguiente:
Conceder el amparo al debido proceso y al acceso a la
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implicados, sin explicar por qué debía desconocerse una decisión ya ejecutoriada.
4.3. Ante eso, se resolvió lo siguiente:
Conceder el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Eduardo González Castañeda, en su calidad de Fiscal 33 Especializado contra el Lavado de Activos.
En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que examine nuevamente los recursos de apelación presentados contra las decisiones de legalización de la captura y de la medida de aseguramiento ad optadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Por una parte, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Villavicencio solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia . En efecto, argumentó que según los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal exist en hechos jurídicamente relevantes de un delito , entendido como el supuesto de hecho para aplicar las consecuencias jurídicas. Siendo así, s in conducta punible o por lo menos hechos indicadores, no procede el comiso.Impugnación de tutela rad. 156926
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hechos indicadores, no procede el comiso.Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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En el presente caso hubo captura sin delito, sin hechos jurídicamente relevantes que inferencialmente pu dieran desembocar en el punible de lavado de activos
Es por ello, que el cuestionamiento se basa en si el juez de control de garantías que advierta la atipicidad de un delito debe limitarse a resolver los recursos invocados, o, si debe ser realmente un juez constitucional y garante del proceso y su legitimidad.
6. De otro lado, el apoderado de KEDYN DEMILSON BRAVO PÉREZ presentó impugnación sin mayor argumentación según reporta el expediente remitido a la
Corte.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por KEDYN DEMILSON BRAVO PÉREZ a través de apoderado y la Juez Segunda Penal del Circuito de Villavicencio , contra el fallo de tutela del 4 de junio del presente año, dictado por el Tribunal de Villavicencio del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que no se conceda el amparo en punto de anular la decisión del 12 de mayo del presente año, adoptada por el JuzgadoImpugnación de tutela rad. 156926
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que no se conceda el amparo en punto de anular la decisión del 12 de mayo del presente año, adoptada por el JuzgadoImpugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la que se declaró la nulidad de lo actuado por el juez de control de garantías en primera instancia.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
9.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela rad. 156926
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10.1. La tutela es un mecanismo de protección
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10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 156926
proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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10.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
11. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
11. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el Fiscal 33 Especializado contra el Lavado de Activos por actuar como parte del proceso rad. 50001600056720260002101. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó a la “legalidad procesal” , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 156926 CUI 50001220400020260034201
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12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
13. Ahora bien, en relación con la inmediatez se cuestiona la decisión del 12 de mayo del presente año.
Entonces, desde esas fechas hasta cuando se interpuso la acción de tutela (21 del mismo mes), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
14. De igual forma, respecto a la subsidiariedad ocurre lo mismo. Pues, la decisión objeto de revisión fue dictada en
excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
14. De igual forma, respecto a la subsidiariedad ocurre lo mismo. Pues, la decisión objeto de revisión fue dictada en segunda instancia de control de garantías, de ese modo no procede ningún otro recurso en su contra que pueda ser ejercido por el actor.
15. De ese modo, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal acertó en conceder el amparo para dejar sin efecto la decisión del 12 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución de la suma de $100.000.000, una embarcación de fibra de vidrio, un motor Yamaha 40 HP y dos dispositivos celulares.
16. Lo anterior, a pesar de que la defensa de Héctor Julio Marín García, Hilmer Barón Marín y Kedyn DenilsonImpugnación de tutela rad. 156926
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Bravo Pérez únicamente interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral.
17. Siendo así, corresponde indicar que la Sala tiene decantado que el principio de limitación dispone abordar los aspectos materia de inconformidad, estudio que, de ser necesario, hará extensivo a los temas inescindiblemente vinculados. Además, el artículo 320 del Código General del
Proceso dispone que:
aspectos materia de inconformidad, estudio que, de ser necesario, hará extensivo a los temas inescindiblemente vinculados. Además, el artículo 320 del Código General del
Proceso dispone que:
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
18. Ahora bien, en el proceso rad. 50001600056720260002101 se llevaron a cabo diversas audiencias preliminares como la legalización de captura, de la incautación con fines de comiso, la formulación de imputación e imposición de medida. Aquellas, son independientes y tienen su trámite particular y en principio al declararse la nulidad o revocarse decisión adoptada en alguna de ellas, no quedan automáticamente anuladas las demás, aun cuando hayan sido agotadas en la misma fecha y por la misma autoridad judicial.
19. Así, es de anotar que contra la decisión de legalizar la incautación con fines de comiso las partes noImpugnación de tutela rad. 156926
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interpusieron recurso alguno, por ello qued ó ejecutoriada ocasionando la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los $100.000.000 y sobre la embarcación, ya que los dos celulares se encontraban vinculados con fines de investigación.
20. Por otra parte, al interponerse recurso de apelación en contra de las decisiones que ocasionan la restricción de la
dos celulares se encontraban vinculados con fines de investigación.
20. Por otra parte, al interponerse recurso de apelación en contra de las decisiones que ocasionan la restricción de la libertad en contra de los procesados, el asunto fue enviado al juzgado accionado. Dicha autoridad determinó la existencia de una nulidad vinculada al principio de legalidad y, en particular, a la tipicidad del delito de lavado de activos. Pues, señaló que dicho punible exige que los bienes tengan origen en actividades ilícitas concretas y que dicho origen debe estar acreditado, al menos, a título de inferencia razonable.
21. Aseguró que lo único cierto era que los procesados llevaban consigo una suma de dinero a bordo de una embarcación, circunstancia que, por sí sola, no configuraba el delito de enriquecimiento ilícito ni el de lavado de activos.
En ese sentido, se anuló en segunda instancia de control de garantías todas las audiencias preliminares celebradas en el proceso en cuestión, a pesar de que su totalidad no fue objeto de apelación.
22. En consecuencia, el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Villavicencio desconoció el principio de limitación porque no se demostró lo inescindible de la declaratoria de legalidad del decomiso frente a la nulidad encontrada contra la decisión de legalizar la captura e imposición de medida deImpugnación de tutela rad. 156926
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aseguramiento. Además, era imprescindible el análisis taxativo de las causales de nulidad para que
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aseguramiento. Además, era imprescindible el análisis taxativo de las causales de nulidad para que excepcionalmente se pudiera flexibilizar el principio.
23. En efecto, la nulidad absoluta es la única circunstancia para ceder al principio de limitación que rige el estudio de las apelaciones. Y en este caso, la jueza en segunda instancia lo que consideró fue la ausencia de inferencia razonable respecto del delito de lavado de activos, cuestión diferente a la nulidad que se presenta en la ley procesal penal en los artículos 454 y siguientes.
24. Con todo lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de conceder el amparo para que el juzgado accionado dicte nueva decisión de segunda instancia en sede de control de garantías.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 156926
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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