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CSJ - STP13843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP13843-2026 Radicación n.° 157388 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO. La dirige en contra de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Alegó la aparente vulneración de su derecho fundamental a la participación política electoral.

II. HECHOS

1. ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO instauró una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y solicitó laTutela de primera instancia Número interno 157388

Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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vinculación de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

2. Señaló que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la participación política electoral al admitir la inscripción de un candidato presidencial que, a su juicio, estaba constitucionalmente inhabilitado por tener doble nacionalidad. El actor censura que dicho evento contraviene los artículos 179 y 197 de la Constitución.

3. Por lo anterior , solicitó el amparo de su derecho

fundamental y en ese sentido:

1. Se ordene a la [R]egistradur[í]a informar por qué razón y

3. Por lo anterior , solicitó el amparo de su derecho

fundamental y en ese sentido:

1. Se ordene a la [R]egistradur[í]a informar por qué razón y motivo se aceptó el registro de candidatura para la presidencia de la [R]epública en Colombia a un candidato don (sic) doble nacionalidad siendo esto que se [t]ipifica como [i]ncompatible según la norma de normas como indica lo antes expuesto.

2. Igual manera se aplique el punto 1 al CNE que indique igual.

3. Se ordene a los vinculados [C]ortes solo y exclusivamente se pronuncien sobre la constitución en sus artículos 179 y 197 que es lo planteado al inicio, si estos artículos fueron sustituidos derogados o no existen ya, o que ya no son parte de la norma de n ormas en

Colombia[.]

4. [S]e ordene a los Accionados la NULIDAD de inscripción y candidatura de quien incumple la norma de normas en tema de la doble nacionalidad toda vez que se transgreda y vulnere la jurisprudencia la doctrina y la Constitución

[P]olítica de Colombia.

5. Se ordene a los vinculados las cortes a Declarar la inexequibilidad de la actuación presidencial en cuanto a la elección del candidato que presenta doble nacionalidadTutela de primera instancia Número interno 157388

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citado el Rezo de los artículos 179 y 197 de la Constitución, eso sí respetando el artículo 4 de la misma [C]onstitución aplicándolo en plano.

Enrique Aaron Caicedo Romero

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citado el Rezo de los artículos 179 y 197 de la Constitución, eso sí respetando el artículo 4 de la misma [C]onstitución aplicándolo en plano.

6. Se ordene a los accionados hacer público mediante comunicado, que dio origen a permitir la inscripción de candidatos para la presidencia de la república con doble nacionalidad, según siendo esto en el territorio nacional algo [i]nconstitucional.

7. Ordenar a los vinculados las cortes, en este caso a que hagan respetar y cumplir la CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA DE COLOMBIA y la JURISPRUDENCIA sobre este caso de la doble nacionalidad para ejercer como presidencia de la república (sic) aplicando de inmediato la [i]legalidad e Invalidez de la candidatura si es cierto y veraz los artículos 197 y 179 de la COSNTITUCI [Ó]N POL [Í]TICA DE COLOMBIA y referente a lo planteado al inicio con estos 2 artículos CN.

4. La demanda se remitió a través de correo electrónico a la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali. Por reparto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y, mediante auto del 30 de junio de 2026, ordenó remitir la demanda a la Corte Suprema de Justicia al considerar que carecía de competencia al involucrar a la Corte Constitucional y a esta Corporación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 9 de julio de 2026, esta Sala de tutela

involucrar a la Corte Constitucional y a esta Corporación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 9 de julio de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

6. Respecto de las censuras planteadas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el ConsejoTutela de primera instancia Número interno 157388

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Nacional Electoral, se ordenó escindir el escrito para que tales aspectos fueran de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20211.

7. Al trámite se allegaron las siguientes respuestas:

8. El presidente de la Corte Suprema de Justicia indicó que la demanda carece de un sustento fáctico que permita atribuirle la vulneración alegada. Señaló que efectuó una verificación interna y no encontró ninguna solicitud del accionante relacionada con los hechos expuestos en esta tutela. Asimismo, precisó que el órgano cierre de la jurisdicción ordinaria tiene sus funciones delimitadas bajo los lineamientos del artículo 235 de la Carta, de modo que no tiene injerencia en los hechos solicitados por el actor.

9. La presidenta de la Corte Constitucional señaló que la solicitud de amparo era improcedente porque:

los lineamientos del artículo 235 de la Carta, de modo que no tiene injerencia en los hechos solicitados por el actor.

9. La presidenta de la Corte Constitucional señaló que la solicitud de amparo era improcedente porque:

(i) Se sustenta en planteamientos generales, abstractos e impersonales. En los fundamentos de la demanda el accionante no explicó cómo el

1Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Énfasis propio).Tutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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hecho que denuncia compromete derechos fundamentales. Incluso, pese a que el actor invoca un derecho fundamental, en la demanda no expone los hechos que sustenten una restricción concreta del ejercicio de ese derecho.

(ii) La Corte Constitucional no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la elegibilidad que se cuestiona no es un

no expone los hechos que sustenten una restricción concreta del ejercicio de ese derecho.

(ii) La Corte Constitucional no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la elegibilidad que se cuestiona no es un procedimiento que corresponda a ese colegiado ni hace parte del ámbito de sus competencias constitucionales.

(iii) La pretensión consistente en que la Corte Constitucional determine el alcance de los artículos 179 y 197 de la Carta es una gestión propia del control abstracto de constitucionalidad.

(iv) La Corte Constitucional carece de competencia para conocer y decidir las controversias relacionadas con la validez de candidaturas y demás asuntos propios del proceso electoral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO. Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. delTutela de primera instancia Número interno 157388

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Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

12. Atendiendo a la censura planteada, la Sala

procederá de la siguiente manera:

(i) Explicará aspectos generales de la tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos

(ii) Señalará el procedimiento aplicable en los casos en los que se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (iii) Precisará l os lineamientos jurisprudenciales que orientan el instituto del ausencia de vulneración y (iv) analizará lo concerniente al caso concreto.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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De la tutela frente a actos generales impersonales y abstractos.

13. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el mecanismo de tutela, señala que la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o amenazado. En otras palabras, la acción de tutela la puede pres entar la

reglamenta el mecanismo de tutela, señala que la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o amenazado. En otras palabras, la acción de tutela la puede pres entar la persona que es titular del derecho constitucional que se dice lesionado.

14. En ese sentido, para que proceda la protección solicitada se hace necesario que exista una afectación específica a los derechos fundamentales en razón a una acción u omisión de autoridades o particulares.

15. El numeral 5.º del artículo 6.º del decreto 2591 de

1991, reza:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá: […]

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

16. No obstante, por vía jurisprudencial la Corte

Constitucional (CC-T1073/07) ha señalado que:

[…] cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos […].Tutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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17. Al respecto, la Corte Constitucional, desde vieja

data, señaló que:

Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de

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17. Al respecto, la Corte Constitucional, desde vieja

data, señaló que:

Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tal es instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. (CC T - 321 de 1993)

18. En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar actos generales, incluso cuando estos pudieran desconocer derechos fundamentales, pues para ello existen medios judiciales específicos.

Del requisito de subsidiariedad.

19. De manera pacífica esta Corte ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la subsidiariedad y residualidad que le son predicables. Es decir, la solicitud de amparo requiere que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Esto impide considerarla como medio alternativo o instanciaTutela de primera instancia

presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarla como medio alternativo o instanciaTutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

20. Bajo ese criterio, el numeral 1.º del artículo 6.º del decreto 2591 de 1991, de tutela devendrá improcedente:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De la ausencia de vulneración

21. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

22. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

23. Es así, porque si se aceptara que las personas

una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

23. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisionesTutela de primera instancia Número interno 157388

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inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico:

[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).

Caso concreto

24. En lo que a este asunto corresponde, ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO acudió vía supralegal con el fin de requerir que la Corte Constitucional y la Cort e Suprema

de Justicia:

(i) se pronuncien sobre la vigencia y el alcance de los artículos 179 y 197 de la Constitución, en particular, si fueron sustituidos, derogados o si continúan integrando el ordenamiento constitucional;

(ii) determinen la inexequibilidad de la actuación relacionada con la elección del candidato que, según el

fueron sustituidos, derogados o si continúan integrando el ordenamiento constitucional;

(ii) determinen la inexequibilidad de la actuación relacionada con la elección del candidato que, según el actor, tiene doble nacionalidad, de conformidad con los artículos 4, 179 y 197 de la Carta; y

(iii) declaren la ilegalidad de la candidatura derivada de esa doble nacionalidad.Tutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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25. En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Sin bien la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, el control de esta clase de actuaciones cuando de ellas se deriva una afectación concreta de derech os fundamentales (CC T -1073 de 2007). En el presente asunto el actor no explicó de qué manera el hecho que cuestiona compromete sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, el ruego carece de la carga mínima de argumentación necesaria para habilitar el examen excepcional de este tipo de actos.

26. Aun si se superara esa deficiencia, la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

26.1. Sobre el particular se tiene que el actor no solicitó previamente a esta autoridad ni a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la vigencia de los artículos 179 y 197 de la Carta Magna.

26.2. Además, la pretensión encaminada a que la Corte Constitucional defina el alcance de dichas disposiciones

pronunciamiento sobre la vigencia de los artículos 179 y 197 de la Carta Magna.

26.2. Además, la pretensión encaminada a que la Corte Constitucional defina el alcance de dichas disposiciones corresponde al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mecanismo previsto pa ra el examen de textos normativos cfr. CC C-325 de 20213. 26.3. En ese contexto, si el accionante pretendía obtener un pronunciamiento con ese alcance, debía acudir al

3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/c-325-21.htmTutela de primera instancia Número interno 157388 Radicado 11001023000020260100500 Enrique Aaron Caicedo Romero

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mecanismo constitucional idóneo, pues la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para ese fin. Por lo tanto, como no se agotó el instrumento correspondiente antes de promover el amparo, incumplió el presupuesto de subsidiariedad.

27. Finalmente, tampoco es posible acceder a la pretensión encaminada a que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia declaren la ilegalidad de la candidatura cuestionada . Estas dos corporaciones ejercen competencias expresamente delimitadas por la Constitución y carecen de atribuciones para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza.

28. De lo reseñado se concluye que el actor cuestionó un acto de carácter general, impersonal y abstracto; no se acreditó ninguna conducta omisiva o negligente atribuible a la Corte Constitucional y Corte Suprema y las pretensiones

28. De lo reseñado se concluye que el actor cuestionó un acto de carácter general, impersonal y abstracto; no se acreditó ninguna conducta omisiva o negligente atribuible a la Corte Constitucional y Corte Suprema y las pretensiones formuladas desconocen el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, el amparo es improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVETutela de primera instancia Número interno 157388

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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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