🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13845-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13845-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13845-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139541 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO manifiesta que acude a la acción de tutela con el fin de denunciar actuaciones presuntamente irregulares por parte de funcionarios de la Rama Judicial. Particularmente,Tutela de 1ª Instancia No. 139541

CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO se encuentra inconforme con el trato recibido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la manera en la que se han decidido las acciones de tutela presentadas con ocasión al proceso penal con radicado No. 1101-60-000-19-2017-03620-00.

2. El accionante refiere que fue capturado el 2 de diciembre de 2022 como consecuencia de un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala que los hechos ocurrieron el 19 de febrero de 2017 en el corregimiento de Payandé, departamento del Tolima.

3. Indicó que la denuncia fue presentada en junio de 2017 en Bogotá, cuando la presunta víctima relató lo sucedido a su madre. Por lo

Payandé, departamento del Tolima.

3. Indicó que la denuncia fue presentada en junio de 2017 en Bogotá, cuando la presunta víctima relató lo sucedido a su madre. Por lo anterior, ésta fue examinada por medicina legal el 11 de junio y el 17 de agosto de dicho año. Considera que existe una incongruencia, pues en esta última fecha el hospital Mario Gaitán Yanguas decidió remitir el caso a medicina legal.

4. Manifiesta que ha presentado distintas acciones de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que dicha Corporación las ha respondido y decidido de manera inadecuada.

Considera que el mecanismo constitucional es la vía idónea para denunciar los abusos de los servidores públicos y que la autoridad accionada se equivoca al denominarlo “ quejoso” pues “ estas no son quejas son denuncias claras y con pruebas que las acreditan”.

5. Agrega que los pronunciamientos del citado tribunal respecto de sus acciones de tutela no tienen ningún sentido, y que no interpone la presente demanda por los mismos hechos, sino que pretende denunciarlas “por las respuestas entregadas”.

1Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

6. Concluye señalando que la Fiscalía General de la Nación “no quiere que yo conozca el escrito de acusación”, que le han sido entregadas piezas procesales en formato digital sin que pueda revisarlas, y que está siendo juzgado varias veces por el mismo delitos, aunque refiere que todos los procesos tienen el mismo radicado.

quiere que yo conozca el escrito de acusación”, que le han sido entregadas piezas procesales en formato digital sin que pueda revisarlas, y que está siendo juzgado varias veces por el mismo delitos, aunque refiere que todos los procesos tienen el mismo radicado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 20 de agosto del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que se pronunciara y presentara las pruebas que considerase pertinentes.

2. El magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que conoció la acción de tutela presentada por el ahora accionante contra el juzgado 1° penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, vinculando al complejo carcelario y penitenciario de Ibagué. 2.1. Indicó que, en sentencia aprobada con acta 695 del 1 de junio de 2023, negó la acción al encontrar estructurada una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada brindó respuesta a la solicitud del actor remitiendo copia de los anexos del proceso penal de radicado 1101-60-000-19-2017-03620-00. 2.2. Añadió que en dicha oportunidad se le informó al accionante sobre la improcedencia de un pronunciamiento de fondo en relación con sus opiniones frente a la estrategia del defensor que lo representaba en dicho trámite, por tratarse de aspectos que deben ser resueltos dentro de la actuación procesal penal.

2Tutela de 1ª Instancia No. 139541

sus opiniones frente a la estrategia del defensor que lo representaba en dicho trámite, por tratarse de aspectos que deben ser resueltos dentro de la actuación procesal penal. 2Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 2.3. Sobre los reproches del accionante contra la decisión citada, señaló que el interesado no interpuso oportunamente el recurso de impugnación, por lo que su intención de revivir la discusión de dicho trámite es improcedente al no agotar los mecanismos de defensa a su alcance. 2.4. Agregó que tampoco podía rendir un informe sobre los hechos expuestos por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO en relación con un presunto abuso de las autoridades involucradas en su proceso, ya que se refiere a asuntos propios del trámite ordinario, como su captura y los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía. 2.5. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, ya que mediante ésta no pueden reanudarse discusiones de pronunciamientos judiciales que no fueron impugnados, o plantear debates adicionales a los que deben resolverse en sede ordinaria.

3. El magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que conoció la tutela 73 001 22 04 000 2024 00369 00 interpuesta por el accionante contra la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué, declarada

que conoció la tutela 73 001 22 04 000 2024 00369 00 interpuesta por el accionante contra la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué, declarada improcedente en sentencia del 7 de mayo de 2024. 3.1. Aclaró que la citada providencia se le notificó personalmente al actor el 9 de mayo de 2024, quien la impugnó. El recurso fue concedido el 24 del mismo mes y año, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que en el Sistema de Información Justicia aparezca el sentido de la sentencia de segundo grado. Por lo anterior, concluyó que la tutela en mención se encuentra en trámite. 3Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 3.2. Por ello, consideró que si la tutela 73 001 22 04 000 2024 00369 00 se encuentra en trámite no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, y debe declararse su improcedencia. 3.3. Indicó que, en su decisión, el tribunal consideró que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO no agotó los mecanismos de defensa a su disposición dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que debe alegar la presunta falta de defensa técnica y las supuestas irregularidades que se presentaron en la audiencia del 2 de diciembre de 2022, adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué en el radicado 11001 6000 019 2017 03720.

irregularidades que se presentaron en la audiencia del 2 de diciembre de 2022, adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué en el radicado 11001 6000 019 2017 03720. 3.4. También informó que el accionante ha presentado las tutelas 73001 22 04 000 2023 01051 00, 73001 22 04 000 2024 00185 00 y 73001 22 04 000 2024 00351 00, entre otras, en las cuales ha alegado presuntas irregularidades en el proceso 11001 60 00 019 2017 03720 00 seguido en su contra, insistiendo en que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. 3.5. Citó el fallo emitido en la tutela 73001 22 04 000 2024 00351 00, impugnado y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2024, dentro del radicado interno 137981, al considerar que: “CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acude de nuevo a la acción de tutela, para denunciar básicamente que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos relacionados con un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del mismo radicado No. 110016000019201703720, y por las mismas autoridades, pues en el año 2017 ya había sido condenado, como en las 4Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO oportunidades anteriores, por lo que se verifica que se presenta un uso temerario de la acción de tutela…”.

CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO oportunidades anteriores, por lo que se verifica que se presenta un uso temerario de la acción de tutela…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, si se acreditan los presupuestos para la revisión de sentencias de la misma naturaleza. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “ de carácter general que habilitan la

5Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la

es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. En lo que respecta al caso concreto, se tiene que el accionante fundamenta la demanda en sus inconformidades con las decisiones de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Particularmente, reprocha el contenido de dichas providencias y el hecho de que en las mismas se le llame “quejoso”, pues considera que sus escritos constituyen denuncias respecto de los abusos de poder por parte de las autoridades judiciales involucradas en el proceso penal con radicado 11001 6000 019 2017 03720.

De igual forma, revisado el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que esta Sala ha conocido las siguientes acciones de tutela presentadas por el accionante y relacionadas con el proceso penal con radicado No. 11001 6000 019 2017 03720: 139509, 139323, 139086, 137943, 137891, 136927, 136615, 136556, 134681. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

3. De esta forma, en relación con el cumplimiento de los

6Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

3. De esta forma, en relación con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción, se tiene que cuándo ésta se dirige contra sentencias de tutela es, en principio, improcedente.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido esta procedencia excepcional cuando se trata de providencias que no han sido proferidas por dicha corporación y exista fraude , siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la respectiva providencia. 3.1. Así las cosas, se ha admitido esta procedencia excepcional cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4. En atención a los presupuestos citados, esta Sala evidencia lo

siguiente:

  1. En primer lugar, si bien accionante señala la existencia de abusos por parte de la autoridad judicial accionada en relación con las respuestas y decisiones sobre sus acciones de tutela, no acredita que

siguiente:

  1. En primer lugar, si bien accionante señala la existencia de abusos por parte de la autoridad judicial accionada en relación con las respuestas y decisiones sobre sus acciones de tutela, no acredita que la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. Tal situación no es expuesta en la demanda y tampoco se deriva de los argumentos planteados. En cambio, se expresa un descontento porque el tribunal accionado no ha accedido a las pretensiones planteadas en sus demandas.

7Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO En dicho sentido, no se demostró que las decisiones atacadas hayan sido producto de un fraude, en tanto no se aporta una providencia judicial donde se declare tal situación. ii. Por otro lado, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, pues acudió a la acción de tutela en distintas oportunidades, como un mecanismo principal y sin agotar los medios ordinarios de defensa a su disposición dentro del proceso penal con radicado No. 11001 6000 019 2017 03720, el cual se encuentra en curso. Adicionalmente, no se argumenta cuál sería el elemento de relevancia constitucional en el presente caso, ni de qué manera la discusión planteada afecta un derecho fundamental o está relacionada con la interpretación y alcance de éstos. En cambio, el accionante presenta un descontento con que sus acciones de tutela hayan sido resueltas de manera desfavorable.

planteada afecta un derecho fundamental o está relacionada con la interpretación y alcance de éstos. En cambio, el accionante presenta un descontento con que sus acciones de tutela hayan sido resueltas de manera desfavorable. iii. A su vez, la solicitud de amparo presentada, al igual que las demás conocidas por esta Corporación, está relacionada con el descontento respecto de las actuaciones dentro del proceso penal con radicado No. 11001 6000 019 2017 03720. En este sentido, existe una identidad de causa entre las distintas acciones de tutela conocidas por esta Corporación. Al respecto, esta Sala de decisión de tutelas comparte la reflexión hecha por su homóloga No. 1 en la providencia STP7785-2024 del 18 de junio del presente año (radicado interno 137891), en que no existe 8Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO mala fe del accionante, sino que su desconocimiento de las normas jurídicas le dificulta entender que el proceso penal se compone de varias etapas. Dentro de ellas se encuentra la formulación de imputación, que aparentemente confunde con una sentencia, a pesar de que las autoridades accionadas y sus propios defensores le han explicado el caso sin que éste lo logre comprender. Adicionalmente, se comprobó que el proceso penal 110016000019201703720 se encuentra en primera instancia en etapa de juicio, para lo cual se programó audiencia de juicio oral los días 28

Adicionalmente, se comprobó que el proceso penal 110016000019201703720 se encuentra en primera instancia en etapa de juicio, para lo cual se programó audiencia de juicio oral los días 28 agosto, 2 de octubre, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, sin que se encontrara algún dato relacionado con sentencia u juicio anterior, como tampoco en otro radicado.

3. Así las cosas, la acción de tutela presentada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO es improcedente pues: (i) no se acreditaron los requisitos generales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales; y (ii) no se cumplen los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de sentencias de tutela por esta misma vía.

4. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 9Tutela de 1ª Instancia No. 139541 CUI 11001020400020240174200

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10

Consultar sobre este documento ...