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CSJ - STP13845-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 157478

CINDY VIVIANA USECHE BERNAL

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13845-2026 Radicación n.° 157478 (Acta n.° 235)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CINDY VIVIANA USECHE BERNAL, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, la honra, la intimidad, el trabajo, la salud y el debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la petición elevada al interior del proceso penal rad.

1100160000020200055201.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso a la Secretaría de la Sala Penal delTutela primera instancia rad. 157478

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Tribunal accionado y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En la demanda se describe como supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:

PRIMERO. Dentro del proceso identificado con radicado No. (sic)

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En la demanda se describe como supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:

PRIMERO. Dentro del proceso identificado con radicado No. (sic) 1100160000020200055201 permanecen visibles públicamente actuaciones judiciales asociadas a mi nombre completo y número de identificación en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial.

SEGUNDO. Dentro de dicho asunto existió ruptura procesal y posteriormente fue decretada PRECLUSIÓN TOTAL (sic) a mi favor, por lo cual actualmente no existe condena penal, responsabilidad declarada ni proceso vigente en mi contra.

TERCERO. A pesar de la terminación definitiva del proceso, la información continúa siendo accesible públicamente mediante consulta de mis datos personales, situación que ha generado afectaciones a mi buen nombre, honra, intimidad, vida laboral y ejercicio profesional.

CUARTO. Actualmente me desempeño como psicóloga especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, área profesional en la cual son frecuentes las verificaciones de antecedentes y consultas en plataformas públicas por parte de empresas y terceros.

QUINTO. La permanencia de dichas actuaciones judiciales visibles ha generado afectaciones laborales concretas, incluyendo la pérdida de oportunidades de vinculación profesional, debido a que terceros continúan asociando mi identidad con un proceso penal fi nalizado mediante preclusión total.

SEXTO. Esta situación también ha tenido impacto en mi salud mental. Durante el desarrollo del proceso permanecí privada de la libertad aproximadamente tres días mientras se adelantaban audiencias de actos urgentes, experiencia que generó

total.

SEXTO. Esta situación también ha tenido impacto en mi salud mental. Durante el desarrollo del proceso permanecí privada de la libertad aproximadamente tres días mientras se adelantaban audiencias de actos urgentes, experiencia que generó afectaciones emocionales posteriores.Tutela primera instancia rad. 157478

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SÉPTIMO. Actualmente cuento con diagnósticos relacionados con trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de pánico y ansiedad generalizada. La permanencia pública de la información judicial continúa reactivando afectaciones emocionales asociadas al proceso.

OCTAVO. En ejercicio de mis derechos fundamentales, el día 26 de mayo de 2026 radiqué derecho de petición ante el Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior, dirigido al Magistrado Javier Armando Fletscher, solicitando la anonimización, supresión o restricción de acceso público a mis datos personales asociados al proceso No. (sic) 1100160000020200055201.

NOVENO. La Secretaría de la Sala Penal confirmó el recibido de mi solicitud; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no he recibido respuesta clara, completa, congruente ni de fondo frente a lo solicitado.

DÉCIMO. Ha transcurrido un término superior al establecido legalmente para resolver derechos de petición, configurándose una vulneración directa de mi derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

DÉCIMO PRIMERO. La ausencia de respuesta mantiene vigente la afectación sobre otros derechos fundamentales como habeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, salud y debido proceso, al continuar disponible información personal judicial

DÉCIMO PRIMERO. La ausencia de respuesta mantiene vigente la afectación sobre otros derechos fundamentales como habeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, salud y debido proceso, al continuar disponible información personal judicial sin una revis ión sobre su proporcionalidad, finalidad y necesidad actual.

4. Con el anterior marco fáctico se pretende que el Tribunal accionado d é respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 26 de mayo del presente año. Adicionalmente, que de ser posible se expida certificación donde conste que no existe proceso penal vigente ni condena en contra de aquella.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 10 de julio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correrTutela primera instancia rad. 157478

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traslado de la demanda al tribunal accionado y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

6. Por su parte, el doctor Jorge Alberto Ortiz Ángel magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió decisión del 16 del presente mes. En esta, se resolvió frente a la solicitud de anonimización de datos personales en el proceso rad. 11001600000020200055200, que culminó con preclusión de la

investigación por prescripción, lo siguiente:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que proceda al ocultamiento del registro correspondiente al recurso de queja tramitado por esta

investigación por prescripción, lo siguiente:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que proceda al ocultamiento del registro correspondiente al recurso de queja tramitado por esta Corporación dentro del radicado 11001600000020200055201; cumplido ello, deberá informarle tal gestión a la peticionaria, mediante la dirección de correo electrónico que aportó para el efecto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la peticionaria por el medio más expedito, dejando trazabilidad de todo ello en el expediente digital.

Dicho auto fue comunicado mediante oficio 011 -AA-JO dirigido a la accionante al correo electrónico consultoriaorganizacionalsst01@gmail.com2 y lpadillc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

7. De otro lado, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso rad. 11001600000020200055200, adelantado en contra de la señora CINDY VIVIANA USECHE BERNAL por los delitos de a cceso abusivo a un sistema informático con ruptura del rad.

110016000000202401178.

1 Auto que se cumplió el 15 de julio de 2026. 2 Correo electrónico desde el que se radicó la acción de tutela.Tutela primera instancia rad. 157478

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En ese trámite, el 30 de abril de 2024 se solicitó variación de la audiencia y se decretó la preclusión de la acción penal por prescripción en favor de la accionante. Ante lo cual, no se

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En ese trámite, el 30 de abril de 2024 se solicitó variación de la audiencia y se decretó la preclusión de la acción penal por prescripción en favor de la accionante. Ante lo cual, no se presentaron recursos y a la fecha el proceso aparece archivado desde el 21 de noviembre de 2025.

Por esta razón, el juzgado solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.

8. A su turno, el representante de la Procuraduría que ejerce funciones ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá refirió que se debe conceder el amparo en tanto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en cuanto observa vulneración al derecho de petición.

9. Por último, el Fiscal 73 Especializado de la Unidad de

Peculado Culposo informó que:

[…] teniendo en cuenta tanto el audio de la audiencia de preclusión, celebrada ante el JUZGADO 2 PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

(sic), de fecha noviembre 19 de 2025, como el acta correspondiente, se concluye que el señor Juez no s olamente acogió la solicitud elevada en tal sentido, sino que dispuso en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES En firme esta providencia se remitan los oficios a las autoridades de que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 para la actualización en la base de datos de esta decisión, aunado a la garantía constitucional de habeas data contemplado en el artículo 15 Superior.

De igual manera, se ordenará el ocultamiento de la información la base de datos que se llevan ante el Centro de Servicios del

base de datos de esta decisión, aunado a la garantía constitucional de habeas data contemplado en el artículo 15 Superior.

De igual manera, se ordenará el ocultamiento de la información la base de datos que se llevan ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio3.

3 Término que se venció el viernes 17 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157478

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IV. CONSIDERACIONES

10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021.

11. Analizada la pretensión de CINDY VIVIANA USECHE BERNAL, la Sala advierte que solicita que el Tribunal de Bogotá de respuesta de fondo a la petición de anonimización elevada por la actora el 26 de mayo del presente año.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Tutela primera instancia rad. 157478

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12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

13. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

13.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados

orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].

13.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.Tutela primera instancia rad. 157478

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13.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor se le brindó con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la

primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor se le brindó con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

13.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es sup erada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la

amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es sup erada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.Tutela primera instancia rad. 157478

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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Análisis del caso concreto:

14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente CINDY VIVIANA USECHE BERNAL. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, la honra, la intimidad, el trabajo, la salud y el debido proceso , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones, no se presenta contra acción de la misma naturaleza ni se adujo un defecto procedimental.

constitucional.

15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones, no se presenta contra acción de la misma naturaleza ni se adujo un defecto procedimental.

16. Ahora bien, frente al requisito de inmediatez también se cumple, pues la accionante pretende la respuesta de la postulación realizada el 26 de mayo del presente año. Es por ello, que en relación con la fecha en que se presentó la acción de tutela (8 de julio de 2026) no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

17. Siendo así, en el trámite de la acción de tutela se recibió respuesta de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal deTutela primera instancia rad. 157478

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Bogotá en la que aportó el auto del 16 del presente mes. En este se indicó que:

Mediante peticiones del 23 de noviembre de 2025 y 26 de mayo de 2026, la ciudadana Cindy Viviana Useche Bernal solicitó a este tribunal:

1. La ANONIMIZACIÓN, SUPRESIÓN O RESTRICCIÓN INMEDIATA de todos mis datos personales relacionados con las actuaciones visibles dentro del detalle del proceso No.1100160000020200055201.

2. Que dichas actuaciones y referencias judiciales dejen de aparecer públicamente al consultar mi nombre completo o número de identificación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Dentro de los documentos presentados por la solicitante, se

2. Que dichas actuaciones y referencias judiciales dejen de aparecer públicamente al consultar mi nombre completo o número de identificación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Dentro de los documentos presentados por la solicitante, se evidencia acta de audiencia de preclusión llevada a cabo el 19 noviembre de 2025 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la que acredita fehacientemente que en ella se decretó la preclusión del proceso, decisión que inmediatamente quedó ejecutoriada, ante la no interposición de los recursos de ley. Por tanto, es dable concluir la terminación anticipada y definitiva del referido proceso penal en favor de todos los procesados, incluyendo a la petente.

Así las cosas, se estima procedente el ocultamiento o anonimización de la información derivada del recurso de queja que fuere tramitado y definido en providencia del 21 de marzo de 2024, con ponencia de esta magistratura. Este registro constituye una actuación autónoma de segunda instancia cuya publicidad depende exclusivamente de esta corporación. […] RESUELVE PRIMERO: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que proceda al ocultamiento del registro correspondiente al recurso de queja tramitado por esta Corporación dentro del radicado 11001600000020200055201; cumplido ello, deberá informarle tal gestión a la peticionaria, mediante la dirección de correo electrónico que aportó para el efecto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la peticionaria por el medio más expedito, dejando trazabilidad de todo ello en el expediente digital.Tutela primera instancia rad. 157478

efecto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la peticionaria por el medio más expedito, dejando trazabilidad de todo ello en el expediente digital.Tutela primera instancia rad. 157478

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18. Adicionalmente, se observa el correo electrónico remitido por la Profesional Especializada Grado 33 del Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el que remite a la actora la decisión del 16 de julio del presente año.

19. Según lo que se viene de ver , para el momento en que se interpuso la acción constitucional la autoridad accionada no había dado respuesta. Pero posteriormente dictó decisión judicial en la que estudió de fondo la pretensión de la actora y respondió favorablemente. Esta determinación fue comunicada al mismo correo del cual CINDY VIVIANA radicó la acción constitucional, por ello se entiende que fue notificada.Tutela primera instancia rad. 157478

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20. En conclusión, el Tribunal no trasgredió el derecho de postulación regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso y se diferencia del derecho de petición porque se refiere a la solicitud que una parte hace en el marco de un proceso judicial. Siendo así, lo que se presenta es la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

proceso judicial. Siendo así, lo que se presenta es la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el amparo de tutela invocado por CINDY VIVIANA

USECHE BERNAL.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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