CSJ - STP13846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220112901 Radicación n.° 126293 STP13846-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo en lo que respecta a la Fiscalía 21
Seccional de esa ciudad y declaró improcedente la acción en lo tiene que ver con el Juzgado 29 Penal Municipal de control de garantías de la capital del Valle del Cauca. En concreto, la accionante se encuentra inconforme con (i) la decisión mediante la cual se decretó la suspensión del poder dispositivo del automotor de su propiedad, y (ii) con la falta de pronunciamiento por parte de la fiscalía accionada donde solicitó la entrega del rodante.CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293
MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO
II. HECHOS 1.- Según la información que reposa en el expediente se observa que el 3 de mayo de 2019 el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali declaró ajustada a derecho la incautación del automóvil de placas KIN 347 marca Kia línea Picanto XL modelo 2011 de propiedad de MÓNICA A NDREA C ASTILLO P INO. Asimismo, accedió a la petición de la fiscalía tendiente a ordenar
placas KIN 347 marca Kia línea Picanto XL modelo 2011 de propiedad de MÓNICA A NDREA C ASTILLO P INO. Asimismo, accedió a la petición de la fiscalía tendiente a ordenar suspensión del poder dispositivo sobre el rodante. 2.- Desde el 10 de julio de 2020 la accionante le solicitó a la Fiscalía 21 Seccional de Cali la entrega del referido vehículo, sin que, según dice, exista un pronunciamiento de fondo al respecto. 3.- Inconforme con lo anterior, CASTILLO P INO promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela al considerar que la accionante acudió al presente trámite constitucional para cuestionar la decisión del 3 de mayo de 2019 mediante la cual decretó la
2CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO suspensión del poder dispositivo sobre el automóvil de su propiedad, es decir, luego de haber trascurrido más de 3 años, lo cual resulta contrario al principio de inmediatez. 4.1.- Negó el amparo en lo que tiene que ver con la Fiscalía 21 Seccional de Cali, al estimar que dicha autoridad respondió de fondo la petición presentada por la accionante,
4.1.- Negó el amparo en lo que tiene que ver con la Fiscalía 21 Seccional de Cali, al estimar que dicha autoridad respondió de fondo la petición presentada por la accionante, sin que se observe ninguna irregularidad en dicha contestación. 4.2.- Aseguró que, en todo caso, la competencia para reclamar la entrega del automotor radica en los juzgados de control de garantías y, en ese entendido, la accionante presentó una petición con dicha pretensión, la cual fue conocida por el Juzgado 8º Penal Municipal de control de garantías de Cali en audiencia del 18 de agosto de 2022, sin que se observe la interposición de los recursos de ley. 5.- MÓNICA A NDREA C ASTILLO P INO, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del 3CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problemas jurídicos 7.- Dadas las pretensiones de la demanda la sala
vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problemas jurídicos 7.- Dadas las pretensiones de la demanda la sala estudiará los siguientes problemas jurídicos: 7.1.- ¿La accionante se excedió en tiempo para promover la acción de tutela frente una decisión adoptada el 3 de mayo de 2019 por Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali? 7.2.- ¿La Fiscalía 21 Seccional de Cali vulneró los derechos al debido proceso y de petición de la actora, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de entrega del automóvil de su propiedad? 8.- Para abordar el primer tema se analizarán las causales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, para el segundo, se verificará la diferencia entre el derecho de petición y el de postulación, y se indicará en el caso concreto cómo debe entenderlo el juez de tutela. 4CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293
MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO
c. Sobre el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el automóvil de propiedad de la actora 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
actora 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 5CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de 6CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) si bien contra la decisión que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el automóvil de propiedad de la actora procedían los recursos de ley, lo cierto es que en este caso se está alegando la falta de enteramiento
sentencia de tutela, iv) si bien contra la decisión que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el automóvil de propiedad de la actora procedían los recursos de ley, lo cierto es que en este caso se está alegando la falta de enteramiento de la realización de esa diligencia y, bajo ese entendido, no se puede exigir el agotamiento de los mecanismos de defensa. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de inmediatez, tal como pasa a explicarse: 14.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o 7CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera
podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 8CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 15.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali decretó la suspensión del poder dispositivo del automotor de propiedad de la accionante -3 de mayo de 2019- , hasta cuando se presenta la demanda -9 de agosto de 2022-, trascurrieron más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 16.- Además, la parte actora no expuso justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho e impera la confirmación del fallo por ese aspecto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 17.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones4, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial
aspecto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 17.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones4, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial 4 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022,
7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 9CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
18.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación
partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO 19.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 20.- En el presente asunto, se observa que mediante
implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 20.- En el presente asunto, se observa que mediante memorial radicado el 10 de julio de 2020, MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO, le solicitó a la Fiscalía 21 Seccional de Cali, la entrega del automotor del automóvil de placas KIN 347 marca Kia línea picanto xl modelo 2011 de su propiedad , razón por el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 21.- Al respecto, la fiscalía demandada informó que mediante oficio 203800-01-02-21 del 13 de agosto de 2020, le informó a CASTILLO PINO lo siguiente: […] Sea lo primero manifestarle que este vehículo fue incautado el día 2 de mayo de 2019 por la Policía Nacional al señor CARLOS ALBERTO CHOCUE CANAS, hoy occiso, al transportarse en él 15 pimpinas de color azul plásticas, 95 paquetes de color café y 10 paquetes transparentes que por su olor y color se asemejan a la marihuana, correspondiendo a 123.805 gramos de sustancia estupefaciente “cannabis”. Por lo anterior, El día 3 de mayo la Fiscalía solicitó audiencia de revisión de legalidad de incautación de dicho vehículo con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo del vehículo, ante el Juzgado 29 Municipal de Control de Garantías, en atención a tratarse del rodante utilizado para transportar la sustancia
comiso y la suspensión del poder dispositivo del vehículo, ante el Juzgado 29 Municipal de Control de Garantías, en atención a tratarse del rodante utilizado para transportar la sustancia estupefaciente, siendo autorizada la incautación y la suspensión 11CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO del poder dispositivo. En razón a ello para el levantamiento de dichas medidas deberá acudir ante el Señor Juez de Garantías. De otro lado, dicha entrega no es procedente, como quiera que al realizar entrevista a su señor padre ORLANDO CASTILLO persona que estaba a cargo del vehículo en mención, no pudo explicar por qué motivo el rodante estaba en manos del señor CARLOS ALBERTO CHOCUE CANAS, dando unas explicaciones poco creíbles frente al hecho de prestarle su vehículo a un tal Andrés sin más datos, de quien no tiene teléfono ni lugar de domicilio, prácticamente un fantasma. De igual manera, al escuchársele a usted en entrevista, manifestó desconocer porqué motivo el vehículo de su propiedad era conducido para esa fecha por el señor CARLOS ALBERTO CHOCUE CANAS y se transportaba sustancia estupefaciente en el mismo. Por las anteriores razones, no es viable hasta este momento realizar entrega del rodante referido, hasta que logre dilucidarse porqué el vehículo se encontraba en poder de una persona que según su padre y usted no conocen y destinado a una actividad ilícita. 22.- Tal respuesta fue enviada al correo electrónico
realizar entrega del rodante referido, hasta que logre dilucidarse porqué el vehículo se encontraba en poder de una persona que según su padre y usted no conocen y destinado a una actividad ilícita. 22.- Tal respuesta fue enviada al correo electrónico reportado por la accionante para tal efecto, esto es, milequi56@gmail.com. En virtud de lo anterior, la sala considera que, tal y como lo señaló el a quo, la autoridad judicial accionada respondió la solicitud presentada por la accionante, incluso antes de presentarse la acción de tutela, razón por la que no se puede pregonar la vulneración de su derecho al debido proceso. 23.- Es de advertir que, aunque la demandada no accedió a la pretensión de MÓNICA A NDREA C ASTILLO P INO encaminada a que se le entregara el rodante de su propiedad, también lo es que le informó que para acceder a ello debía recurrir ante los jueces de control de garantías, como en 12CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO efecto lo está haciendo, pues con la demanda aportó constancias de citación a la audiencia preliminar que se celebraría el 18 de agosto de 2022 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, sin que en el expediente exista constancia de su realización o los resultados de la misma 5. En todo caso, si la decisión es adversa a sus intereses, se indica desde ya que contra la misma proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.
resultados de la misma 5. En todo caso, si la decisión es adversa a sus intereses, se indica desde ya que contra la misma proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. d. Conclusión 24.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia ya que, por un lado, (i) la accionante acudió a la presente acción de tutela luego de haber trascurrido más de 3 años desde que el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de garantías de Cali decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de su propiedad [incumplimiento del principio de inmediatez] y, por otro lado, (ii) la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad respondió de fondo el requerimiento presentado por la actora, incluso antes de la presentación de la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 5 Pese a que el a quo insinúa que en esa fecha se llevó a cabo la diligencia y que la decisión fue contraria a los intereses de la accionante, lo cierto es que en el expediente no existe ninguna prueba de ello. 13CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293 MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 76001220400020220112901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126293
MÓNICA ANDREA CASTILLO PINO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15