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CSJ - STP13846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13846-2026 Radicación n.° 157013 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ , contra el fallo de tutela del 6 de mayo del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral dictó decisión en la que negó el amparo invocado frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva» , supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Ju zgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rad. 76001310501620210017200/01.Impugnación de tutela rad. 157013

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que promovió proceso ejecutivo contra Aurelia Palacios Figueroa, para hacer efectivo el pago del «treinta por ciento (30%) de las sumas obtenidas como resultado de la gestión encomendada dentro del proceso ordinario laboral

de la acción constitucional, narra que promovió proceso ejecutivo contra Aurelia Palacios Figueroa, para hacer efectivo el pago del «treinta por ciento (30%) de las sumas obtenidas como resultado de la gestión encomendada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en favor de aquella».

Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 22 de abril de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que el título ejecutivo es «un documento basado en un contrato de prestación de servicios», lo cual no está contemplado en el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha norma indica que la competencia de la jurisdicción laboral no está prevista para procesos ejecutivos con el fin de hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, pues «si bien en el numeral 6º del artículo 2º del CPLSS., se establece el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios, los mismos atañen exclusivamente a la resolución de conflictos, mas (sic) no a la ejecución de estos».

Detalla que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que «en el presente caso, […] el título base de ejecución allegado cumple con los presupuestos de ser claro, expreso y exigible, conforme al artículo 422 del C.G.P.»; no obstante, en auto de 5 de julio de 2022 el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior.

Refiere que en acta de 24 de octubre de 2022 se asignó el asunto

no obstante, en auto de 5 de julio de 2022 el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior.

Refiere que en acta de 24 de octubre de 2022 se asignó el asunto a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali;Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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no obstante, el 24 de abril de 2025 dicha magistratura indicó que «se allegó el expediente de forma incompleta, al no contener el (sic) proceso ninguno de los documentos relacionados en la demanda ejecutiva como pruebas aportadas al ejecutivo radicado»; por tanto, requirió al a quo por medio de correo electrónico para que lo remitiera completo.

Explica que en auto de 19 de junio de 2025 el ad quem devolvió el expediente al juez de conocimiento, toda vez que, pese al requerimiento que se realizó, «no se aportó en forma completa las piezas procesales solicitadas, como son los anexos de la demanda ejecutiva».

Indica que el 5 de septiembre de 2025 el a quo allegó correo electrónico en el que envió la «corrección del proceso con radicado 2021-172» y adjuntó de nuevo el enlace de acceso al expediente, conforme a la solicitud del Tribunal accionado.

Señala que en proveído de 20 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el actor no demostró los requisitos esenciales para establecer que existe una obligación

Señala que en proveído de 20 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el actor no demostró los requisitos esenciales para establecer que existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que en el expediente no reposaba el contrato de prestación de servicios profesionales, ni la documental que constituía el título complejo; además, refirió que no hay certeza del valor a ejecutar.

Agrega que con ocasión a la supuesta ausencia de documentos señalada por el Tribunal, solicitó acceso al expediente; no obstante, «Al revisar el expediente se constató que no se encuentra incorporado ni reposa en el mismo el archivo en formato PDF contentivo de los anexos, compuesto por noventa y ocho (98) folios»; sin embargo, advierte que al momento de radicar la demanda los documentos fueron «allegados a través de un enlace de almacenamiento en la nube (Google Drive), circunstancia que consta en la respectiva radicación, sin que el despacho judicial hubiera requerido su remisión en formato distinto ni adoptado medida alguna para su incorporación al expediente».Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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Indica que, de igual manera, «evidenció que tampoco fue incorporada al expediente digital la reforma de la demanda presentada el día 31 de mayo de 2021, la cual fue debidamente radicada y contenía precisiones relevantes sobre las pretensiones y la cuantía del proceso»; no obstante, adujo que el juez de conocimiento no realizó requerimiento u observación alguna

radicada y contenía precisiones relevantes sobre las pretensiones y la cuantía del proceso»; no obstante, adujo que el juez de conocimiento no realizó requerimiento u observación alguna respecto a la presentación.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «las decisiones judiciales adoptadas no tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos aportados, ni las circunstancias que rodeaban la obtención e incorporación del material probatorio, lo que condujo a una decisión que impidió la materialización del derecho reclamado y afectó el acceso efectivo a la administración de justicia».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocan y que, como medida para reestablecerlas requiere:

[…] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales han sido vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral con ra dicación No. (sic) 76001-31-05016 2021 -00172-00. 2. DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. (sic) 140 del 20 de marzo de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el auto de fecha 22 de abril de 2022 y el auto interlocutorio del 5 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. 3. ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, dentro del

2022 y el auto interlocutorio del 5 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. 3. ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, dentro del término que se le señale, proceda a emitir una nueva decisión respecto de la demanda ejecutiva presentada por el suscrito, valorando integralmente el material probatorio aportado, incluyendo los documentos allegados mediante enlace de almacenamiento en la nube, así como la reforma de la demanda debidamente radicada. 4. ORDENAR AL DESPACHO JUDICIAL que, en caso de considerar necesario algún requisito formal adicional para la incorporación de los documentos aportados,Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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requiera al suscrito para su adecuada presentación. 5. ORDENAR que la nueva decisión se adopte conforme a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el alcance del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los criterios constitucionales sobre la competencia de la jurisdicción laboral en materia de honorarios por servicios personales. 6. Que se adopten las demás medidas que su Despacho considere necesarias para el restablecimiento efectivo d e los derechos fundamentales vulnerados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga Laboral negó el amparo al analizar la decisión cuestionada en la que el Tribunal señaló que en el proceso no reposa el contrato de prestación de servicios profesionales ni la documental que constituiría el eventual

4. La Sala homóloga Laboral negó el amparo al analizar la decisión cuestionada en la que el Tribunal señaló que en el proceso no reposa el contrato de prestación de servicios profesionales ni la documental que constituiría el eventual título complejo . Por ello, determinó que no es posible su ejecución en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

4.1. Además, que no hay certeza sobre el valor a ejecutar, de modo que la demanda carece de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

4.2. Por último, en lo que respecta al reproche del accionante tendiente a la falta de incorporación de archivos PDF y la reforma de la demanda presentada el día 31 de mayo de 2021, la Sala homóloga advirtió que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad . Señaló que dichosImpugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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cuestionamientos no se plantearon ante el juez natural para que fuesen analizados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante insistió en los argumentos y las pretensiones de la demanda. Indicó que los documentos digitales que conforman el título ejecutivo fueron allegados mediante enlace de almacenamiento en la nube (Google Drive) por causas ajenas a su voluntad. Así, indicó que la subsidiariedad no puede exigirse respecto de situaciones que el afectado no conocía y que no le eran imputables.

mediante enlace de almacenamiento en la nube (Google Drive) por causas ajenas a su voluntad. Así, indicó que la subsidiariedad no puede exigirse respecto de situaciones que el afectado no conocía y que no le eran imputables.

5.1. De igual forma, aseguró que el fallo recurrido se limitó a constatar que el Tribunal había actuado dentro de parámetros de razonabilidad frente al expediente que tenía a la vista, sin preguntarse si ese reflejaba fielmente lo que el accionante había aportado , como una interpretación restrictiva de la competencia laboral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ, contra el fallo de tutela del 6 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela rad. 157013

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7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto los autos del 22 de abril y 5 de julio de 2022, así como el de 20 de marzo de 2026 que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dictaron dentro del rad. 76001310501620210017200/01.

2022, así como el de 20 de marzo de 2026 que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dictaron dentro del rad. 76001310501620210017200/01.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igualImpugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

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decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ. De la misma forma, interpuso

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ. De la misma forma, interpuso

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva» , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto los autos del 22 de abril 5 y 5 de julio de 2022 6, así como el de 20 de marzo de 2026 . Entonces, desde por lo menos la última fecha hasta cuando se interpuso la demanda (23 de abril de 2026) no transcurrieron más de seis meses.

Por lo que no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

13. Ahora bien, corresponde analizar la decisión dictada por el Tribunal accionado el 20 de marzo de 2026 .

En aquella, se confirmó la dictada por el juez de primera

urgente.

13. Ahora bien, corresponde analizar la decisión dictada por el Tribunal accionado el 20 de marzo de 2026 .

En aquella, se confirmó la dictada por el juez de primera instancia al considerar que el actor no demostró los requisitos esenciales para establecer que existía una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, porque en el expediente no reposaba el contrato de prestación de servicios

5 En el se abstuvo de librar mandamiento de pago. 6 No repuso la decisión y concedió la alzada.Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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profesionales, ni la documental que constituía el título complejo; además, que no hubo certeza del valor a ejecutar.

14. La controversia surgió por la falta de reconocimiento ejecutivo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de septiembre de 2006.

En este se pactó como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en el proceso en el que se reclamó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Posidio Antonio Chamorro (Q.P.D), a cargo del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

15. En tal sentido, el proceso inicio en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo radicación 76001310501020040029800 y posteriormente 7 fue acumulado al proceso instaurado por la señora Mira Lucumi

Rodríguez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. En el cual, se ordenó el reconocimiento de la sustitución a la

acumulado al proceso instaurado por la señora Mira Lucumi Rodríguez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. En el cual, se ordenó el reconocimiento de la sustitución a la señora Aurelia Palacios Figueroa, con condena en costas de $4.240.000 a cargo de Mira Lucumi Rodríguez tras haberse denegado la casación en sentencia SL1821-2020.

16. Sin embargo, el Tribunal de Cali señaló que en ese expediente no reposa el aludido contrato de prestación de servicios profesionales, tampoco la documental que constituiría el eventual título complejo . Eso impide su ejecución en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

7 El 22 de marzo de 2026.Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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17. De igual forma, concluyó que no hay certeza sobre el valor a ejecutar, de modo que la demanda carece de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, «cuya declaratoria es exclusiva del resorte del proce so ordinario y no del ejecutivo».

18. Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión apelada respecto de abstenerse de librar el mandamiento de pago, «tonando (sic) inane el estudio de procedencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales en materia laboral».

19. De tal modo , l a decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio

ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales en materia laboral».

19. De tal modo , l a decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. De tal modo, se confirma el fallo constitucional de primera instancia.

20. Finalmente, frente al dicho del actor en punto de que los documentos requeridos para considerar su pretensión no fueron aportados al proceso laboral por razones ajenas a su voluntad, fue un tema que debió debatirse al interior del proceso laboral en oportunidad.

Comoquiera que este siempre tuvo acceso al expe diente y desde el primer auto cuestionado 22 de abril de 2022, supo que la ausencia de ese título ejecutivo era el argumento para denegar su solicitud.Impugnación de tutela rad. 157013 CUI 11001020500020260107501

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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