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CSJ - STP13849-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13849-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220037101 Radicación Interna n.° 126411 STP13849-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MANUEL PEÑARANDA GÓMEZ frente a la decisión proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión de iniciar el incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la pena que le fue concedida, lo cual en su criterio es improcedente porque, según él, se decretó la extinción de la pena.CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411

MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que el día 23 de octubre de 2013, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, a la pena de principal de prisión de 14 meses y 28 días y a la pena de multa de 9.075 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales. Indica el gestor, que pagó una

a la pena de principal de prisión de 14 meses y 28 días y a la pena de multa de 9.075 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales. Indica el gestor, que pagó una caución equivalente a la suma de $ 200.000, ello, con el fin de hacerse acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, el cual le fue concedido previa suscripción de acta de compromiso. Refiere el demandante, que en atención a que había trascurrido alrededor de 9 años, solicitó al juez accionado, que le fuera extinguida la pena, se le devolviera la caución y se libere totalmente un vehículo de su propiedad con el que se causaron las lesiones personales. Anota el convocante, que mediante providencia judicial de fecha 21 de julio del presente año, la juez accionada, le concede la extinción de la pena principal de prisión, la prescripción de la multa, y la liberación definitiva del rodante, no obstante, ordena abrir un incidente de revocatoria del subrogado penal de la ejecución condicional de la pena que le fue concedido, dado que no había cancelado los perjuicios morales. Situación que considera el accionante un total contrasentido por encontrarse la pena extinguida. Por lo que estima que la funcionaria judicial en este caso, incurrió en una vía de hecho, pues a voces del accionante, “le dio aplicación y trajo a colación normas y antecedentes judiciales no

Por lo que estima que la funcionaria judicial en este caso, incurrió en una vía de hecho, pues a voces del accionante, “le dio aplicación y trajo a colación normas y antecedentes judiciales no aplicables al caso concreto, violando de esa forma el debido proceso, los prinicipipos de legalidad y defensa” (Sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la providencia mediante la

2CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411 MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ cual ordenó iniciar el incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 3.- MANUEL A NTONIO P EÑARANDA G ÓMEZ presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se debe superar el requisito de subsidiariedad para verificar las «vías de hecho» en las que incurrió el despacho accionado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al negar la prescripción de la sanción penal y ordenar el inicio del trámite incidental de 3CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411 MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ revocatoria de la suspensión condicional de la pena impuesta en su contra? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento de los «requisitos generales». c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra

2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio 4CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411 MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)

judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411

MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ

d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso que vigila la condena impuesta contra el actor se dejaron de agotar los recursos 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se

proceso que vigila la condena impuesta contra el actor se dejaron de agotar los recursos 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y; iv) el amparo se promovió dentro de un margen temporal prudencial. No sucede lo mismo con el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la pena de 14 meses y 28 días de prisión y la multa de 9.075 salarios mínimos legales vigentes impuesta contra MANUEL ANTONIO PEÑARANDA G ÓMEZ por la comisión del delito de lesiones personales culposas. El sentenciado solicitó la prescripción de la sanción penal y mediante auto del 21 de julio de 2022, la referida autoridad resolvió: […] NO CONCEDER la extinción de la penal principal de prisión, al condenado MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ , […] conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR APERITURA al trámite incidental de revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la

conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR APERITURA al trámite incidental de revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la

6CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411 MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ ejecución de la pena, concedido al penal MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ, ordenando dar traslado por el lapso de tres (3) días al sentenciado de la presente providencia, para que dentro del mismo lapso suministre las explicaciones correspondientes y ejerza su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: DECRETAR OFICIOSAMENTE la extinción por prescripción de la pena de multa impuesta a MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ, conforme a las consideraciones de la parte motiva de este proveído. Ello siempre que no haya cursado o curse proceso de jurisdicción coactiva en su contra. [Negrillas del texto original]. 12.- Del anterior recuento procesal, resulta necesario indicar que, contrario a lo señalado por MANUEL A NTONIO PEÑARANDA G ÓMEZ, el juzgado accionado no decretó la extinción de la pena de prisión impuesta en su contra, por lo que no existe ninguna contradicción cuando en decisión del 21 de julio de 2022 ordenó iniciar el trámite incidental tendiente a establecer si es procedente revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida. 13.- Ahora si lo que pretende es cuestionar los

tendiente a establecer si es procedente revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida. 13.- Ahora si lo que pretende es cuestionar los fundamentos de esa providencia, tal y como lo señaló el a quo, para ello contó con la posibilidad de exponer sus reparos a través del recurso de reposición y, subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 7CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411

MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ

14. De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

f. Conclusión 15.- En síntesis, se confirmará el fallo que declaró

motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 15.- En síntesis, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo porque contra la decisión que negó la prescripción de la sanción penal impuesta contra el accionante y ordenó correr el traslado de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgado, no se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

8CUI: 13001220400020220037101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126411 MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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