CSJ - STP13849-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13849-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13849-2023 Radicación n°. 134222 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderada por GILDARDO CORREDOR PIZA contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la que se vinculó al Banco Popular S.A.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230140801
Impugnación tutela Rad. 134222
GILDARDO CORREDOR PIZA
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2. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por la Sala de Casación Laboral, así: «Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de diferencias por concepto de salarios, prima de servicios, prima convencional, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y aportes al Sistema General de Seguridad
Social.
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de diferencias por concepto de salarios, prima de servicios, prima convencional, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y aportes al Sistema General de Seguridad Social. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 6600131050030150065700, autoridad que, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, condenó al banco demandado a reconocer la diferencia salarial solicitada, en cuantía de $18.692.201; asimismo, la suma de $1.406.411 por concepto de prima de servicios, $703.205,50 a título de prima anual, $1.406.411 correspondiente a prima semestral convencional, $962.256,30 por prima de vacaciones extralegal, $38.679.583,40 por concepto de auxilio de cesantía y $47.800 por intereses a la cesantía. De igual modo, modificó el ingreso base de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, en el periodo comprendido del 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.406.411 para el año 2012 y $1.402.056 para el 2013. Con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 18 de mayo de 2017, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de fijar las condenas en las sumas de $4.219.233 por
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 18 de mayo de 2017, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de fijar las condenas en las sumas de $4.219.233 por prima de servicios, $2.297.138 por prima de vacaciones, $51.912.920 por auxilio de cesantía y $4.577.042 por intereses a la cesantía. De igual modo, revocó el ordinal sexto de la sentencia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por los primeros 24 meses de tardanza en el pago de prestaciones sociales, en la suma de $71.983.848, más intereses moratorios a partir del mes veinticinco, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, esta Sala de Casación no casó la sentencia dictada por el Tribunal accionado.CUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222
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3 En cumplimiento de lo anterior, la demandada depositó a órdenes del juzgado y a favor de la parte actora, las sumas de $84’067.201,30, $83’264.061,71 y $ 33.486.508,65, esta última, a fin de sufragar la condena en costas. Con posterioridad a ello, el beneficiario de las condenas interpuso solicitud de ejecución, a través de la cual requirió librar orden de pago por: i) $194.727.226 por concepto de capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo
$194.727.226 por concepto de capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo abono efectuado por la ejecutada; es decir, desde el 5 de febrero de 2022 hasta que se acredite el pago total de la obligación, iii) $ 492.251,68 por concepto de los intereses moratorios causados sobre la suma de $33,486,508.65, desde el 12 de mayo de 2022 y hasta el 9 de agosto de 2022 y iv) se ordenara al Banco Popular S.A. modificar su ingreso base de cotización por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013. Mediante providencia de 1. ° de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por el saldo correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causados del 1º de abril de 2015 a 23 de enero de 2018, equivalentes a la suma de $46’209.912,57. De igual modo, indicó que si bien con anterioridad a la iniciación del trámite de ejecución, la obligada consignó algunas sumas de dinero, no era viable imputarla a los intereses y luego a capital, conforme lo requerido por el ejecutante, toda vez que en materia laboral se resguardan los derechos sociales de trabajadores que tienen la connotación de créditos de primer orden o de prelación sobre los demás, conforme el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, en relación con la solicitud de ejecución por la modificación del
o de prelación sobre los demás, conforme el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, en relación con la solicitud de ejecución por la modificación del ingreso base de cotización ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, refirió que no tenía competencia para ello, en virtud de lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, pues lo pertinente era que la administradora del régimen de prima media agotara las acciones de cobro respectivas, con fundamento en las sentencias emitidas. Por último, ordenó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada, limitando el embargo a la suma de $95.000.000. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos, desatado desfavorablemente en auto de 16 de diciembre de 2022, en el que, además, se concedió el de apelación.CUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222
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4 En proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el de alzada y modificó la providencia atacada, en el sentido de indicar que el saldo insoluto correspondiente a la indemnización moratoria era de $52.038.167,05, debidamente indexado al momento del pago. De igual modo, ordenó al a quo adicionar el auto de 1.° de diciembre de 2022, disponiendo que se librara mandamiento por: (i) los intereses legales
momento del pago. De igual modo, ordenó al a quo adicionar el auto de 1.° de diciembre de 2022, disponiendo que se librara mandamiento por: (i) los intereses legales calculados a la tasa del 6% anual, conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados sobre el importe de las costas impuestas en el proceso ordinario durante el tiempo en que la ejecutada incurrió en mora para satisfacer su pago y (ii) por la obligación de hacer, consistente en ordenar al Banco Popular S.A. que, en un término prudencial fijado por el Juzgado, cumpla con lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de realizar ante Colpensiones los trámites correspondientes al reajuste del IBC entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013 y pagar el aporte que para el efecto liquide dicho ente de seguridad social. Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en error al negarle la imputación de pagos primero a intereses y, luego, a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y la sentencia CSJ SL880 –2013. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una providencia de reemplazo
acorde al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo STL99972023 del 20 de septiembre de 2023, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.
Agregó, que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía eCUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 5 independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que no encontró configuradas en este caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de GILDARDO CORREDOR PIZA, la que se muestra en desacuerdo con lo decidido, pues en su concepto, el Tribunal accionado no tuvo en cuanta el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ SL880–2013,
Radicación No. 40911 del 11 de septiembre de 2013. 4.1. Adicionalmente afirma que: «El fallo que aquí se impugna reconoce que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL cuenta con un criterio jurisprudencia[l] que difiere con el adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA– SALA LABORAL y por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA; sin embargo, el Órgano de Cierre, que en este caso actúa como Juez Constitucional, decide no “inmiscuirse” al considerar que al hacerlo viola los principios de autonomía judicial, lo cual, a juicio de la suscrita, no puede hacerse en casos donde se violan derechos fundamentales de las partes, que en últimas es el motivo por el cual se acude a este control constitucional.» 4.2. Por lo anterior, requirió que en decisión de segunda instancia se garanticen los derechos del señor GILDARDO CORREDOR PIZA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,CUI 11001020500020230140801
Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 6 en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –CUI 11001020500020230140801
Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 7 ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, la apoderada de GILDARDO CORREDOR PIZA promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso; el cual considera quebrantado por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia que resolvió la apelación dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en contra del Banco Popular S.A., en el expediente radicado bajo el número 66001310500320150065702, modificó los valores del saldo insoluto y los intereses sobre las costas del
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 8 proceso ordinario laboral fallado a favor de su apoderado, sin aplicar la fórmula de abonar el valor de los títulos judiciales consignados por el Banco Popular, primero a intereses y luego a capital, como lo establece, en su concepto, la sentencia CSJ SL880–2013, del 11 de septiembre de 2013. Además, asegura que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de tutela de primera instancia reconoció este error del Tribunal, pero decidió abstenerse de aplicar los correctivos pertinentes.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se cuestiona data del 13 de marzo de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 11 de septiembre de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de
de tutela se radicó el 11 de septiembre de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Pereira, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debeCUI 11001020500020230140801
Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 9 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 13 de marzo de 2023, determinó como problemas jurídicos a resolver respecto a la demanda del trabajador: «1.- Establecer a cuánto asciende en capital insoluto objeto de ejecución, para lo cual se deberá analizar si es posible aplicar la imputación de pagos del art. 1653 C.C, cuando el crédito perseguido corresponde al pago de salarios y prestaciones reconocidas en sentencia, sobre los cuales se dispuso la sanción del artículo 65 CST. 2.- Establecer si hay lugar a reconocer intereses moratorios del art. 1617 C.C., respecto de las costas procesales.
prestaciones reconocidas en sentencia, sobre los cuales se dispuso la sanción del artículo 65 CST. 2.- Establecer si hay lugar a reconocer intereses moratorios del art. 1617 C.C., respecto de las costas procesales. 3.- Determinar si hay lugar a proferir mandamiento ejecutivo respecto de la orden impartida a la ejecutada relativa a la actualización del IBC ante el sistema pensional.» 11.2. Luego realizó algunas precisiones sobre la «imputación de pagos», así:
«Frente al tema, dispone el código civil tres situaciones a saber: La primera la que establece el artículo 1653 del C. Civil que permite la imputación a intereses indicando que, “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital […]”. La segunda, la dispuesta en el artículo 1654 ibid., que dispone la imputación de pago por varias deudas e indica: “ si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. Y, la tercera, la dispuesta en el artículo 1655 ibid., que dispone laCUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 10 imputación legal que se da “cuando ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la
Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 10 imputación legal que se da “cuando ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere”.» Enseguida se refirió a la sanción moratoria, de la que dijo: «La indemnización moratoria del artículo 65 CST, dispone: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.» (Negrillas fuera del texto). 11.3. Concluyó que no era posible aplicar la imputación de pagos solicitada, por las siguientes razones:
trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.» (Negrillas fuera del texto). 11.3. Concluyó que no era posible aplicar la imputación de pagos solicitada, por las siguientes razones: «1.- Para el caso, es evidente que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de emolumentos generados de la relación laboral (salarios, prestaciones legales y convencionales, entre otros) pero absolvió al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST. Luego, fue con la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2017, que se modificaron los valores de algunas condenas que en total sumaron $83.808.150. y además se dispuso la sanción moratoria del artículo 65 CST., decisión frente a la cual se incoó el recurso extraordinario de casación, lo que implica que al momento en que la demandada dispuso el pago del título judicial por $84.067.201,30 (2301-2018), la decisión judicial aún no estaba en firme – pago autorizado por el numeral 2 del art. 65 CST -, aunado a que de manera expresa el deudor dijo cancelar con ello, los salarios y prestaciones adeudadas que fueron reconocidas en la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 11 2.- El artículo 65 CST, al disponer los intereses moratorios expresamente hace alusión a que “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, situación que descarta la imputación de pagos del artículo 1653 del Código
hace alusión a que “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, situación que descarta la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil, porque dichos intereses se liquidan al momento en que se efectúa el pago total de la obligación que no es otra que los salarios y prestaciones adeudadas, lo que significa que primero se paga ese capital y de allí los intereses y no al contrario. …». (Negrillas fuera del texto). 11.4. Finalmente, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aclaró: «En cuanto a la posibilidad de aplicar la imputación de pagos a que hace alusión la sentencia SL880/2013 y que solicita el ejecutante sea tenido en cuenta en el caso concreto, basta con decir que las circunstancias fácticas allí denotadas son disímiles a las presentadas en esta contienda . Ello sea firma, porque en el caso allí expuesto lo fue respecto de una conciliación pactada directamente por las partes que comprendió diversos conceptos globalizados en un valor, sin discriminación frente a qué conceptos se cancelarían en cada pago , sin poderse imputar un abono a un concepto especifico, por lo que se hizo imputación de pagos de manera igualitaria en proporción a cada valor. En tanto que, en este caso, el capital a pagar emana directamente de la sentencia con especificación de los conceptos y valores sobre los cuales corren los intereses, aunado a que el mismo artículo 65 dispone que éstos se pagan sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, por lo que resulta inaplicable la imputación
sobre los cuales corren los intereses, aunado a que el mismo artículo 65 dispone que éstos se pagan sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, por lo que resulta inaplicable la imputación aludida, amén que la sentencia citada nada dijo sobre la imputación a intereses.» (Negrillas fuera del texto). (sic)
12. De todo lo anterior se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira si analizó los diferentes antecedentes del proceso ordinario laboral y el ejecutivo laboral subsiguiente, presentados por el accionante; sin embargo, concluyó con base en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, que no se podían aplicar el pago de los títulos judiciales primero a los intereses de mora, por que estos se reconocieron con posterioridad al mencionado pago.
13. En cuanto a la falta de aplicación del precedente, el Tribunal dejó claro que lo analizado en la sentencia SL880-2013, no se podía aplicar al casoCUI 11001020500020230140801
Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 12 por que las circunstancias fácticas eran diferentes, y en ella no se resolvió el tema principal tratado en este caso, la imputación a intereses. 13.1. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de GILDARDO CORREDOR PIZA. 13.2. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un
PIZA. 13.2. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó la apoderada de GILDARDO CORREDOR PIZA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral.
14. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que en la sentencia de tutela de primera instancia STL9997-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral reconoció que cuenta con un criterio jurisprudencia que difiere al adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; pero que, sin embargo, decidió no «inmiscuirse»; revisada la providencia en cuestión se encontró que como problema jurídico el a quo determinó: «…establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 13 de marzo de 2023, por medio de la cual modificó la decisión que el a quo profirió en el juicio ejecutivo el 1º de diciembre de 2022.». 14.1 Después de revisar el caso y los argumentos esbozados por el Tribunal de Pereira afirmó:CUI 11001020500020230140801
que el a quo profirió en el juicio ejecutivo el 1º de diciembre de 2022.». 14.1 Después de revisar el caso y los argumentos esbozados por el Tribunal de Pereira afirmó:CUI 11001020500020230140801 Impugnación tutela Rad. 134222 GILDARDO CORREDOR PIZA 13 «En ese orden, al analizar la providencia en cita , la Sala considera que, contrario a lo alegado por el gestor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
[…] De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala , en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.» (Negrillas fuera del texto). 14.2. Así, es evidente que el Juez colegiado de primera instancia, no encontró errores en los razonamientos del Tribunal accionado; adicionalmente,
ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.» (Negrillas fuera del texto). 14.2. Así, es evidente que el Juez colegiado de primera instancia, no encontró errores en los razonamientos del Tribunal accionado; adicionalmente, resaltó la importancia de la autonomía de los jueces, sin que se pueda modificar lo decidido simplemente por una comprensión diferente que tenga el homólogo constitucional sobre el asunto tratado, pues se recuerda, el objetivo de la acción de tutela es preservar los derechos constitucionales, no actuar como una tercera instancia, lo que deslegitimaría las competencias otorgadas a cada jurisdicción.
15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo