CSJ - STP1385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1385-2023 Radicación n°. 128896 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 11001-34-19-001-2021-00063 a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio
Nacional.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el mencionado despacho judicial y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior demandado.Radicado 11001020400020230026000
Número interno 128896 Primera instancia
EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS y otros 273 postulados más, fueron condenados por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia parcial transicional proferida el 19 de diciembre de 2018.
4. El accionante fue hallado responsable de la comisión de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (12 en total de las que
transicional proferida el 19 de diciembre de 2018.
4. El accionante fue hallado responsable de la comisión de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (12 en total de las que corresponden a: 1 concierto para delinquir, 8 homicidios en persona protegida, 1 homicidio en persona protegida en la modalidad de tentado, 2 secuestros simples), por lo que le fue impuesta una pena alternativa de 8 años de prisión.
5. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
6. Cumplida la pena alternativa, mediante auto de 17 de junio de 2022, el citado despacho resolvió situación jurídica al demandante y fijó en 4 años el término libertad aprueba (inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 20051».
7. Inconforme EVERT RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a la fecha, no lo ha resuelto. 1 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios».Radicado 11001020400020230026000 Número interno 128896 Primera instancia
EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS
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8. Por lo anterior, solicitó el accionante la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene a la Sala Penal del Tribunal demandado resolver su recurso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 9 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El magistrado sustanciador de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , resaltó que no desconoce la urgencia del demandante de resolver su caso en un término oportuno, recibido por reparto el 22 de junio de 2022. 10.1. Destacó que el 11 de agosto de 2022 presentó registro de proyecto y lo sometió a discusión de los demás integrantes de la Sala de Decisión (oficio IHAB 079-22 de 11 de agosto de 2022). 10.2. Refirió que, a la fecha, la Sala no ha podido reunirse para deliberar el proyecto de auto, toda vez que sus compañeras de Sala han solicitado reprogramar en varias oportunidades su discusión (oficios de IHAB 080-22 y IHAB 081-2022 del 11 de agosto; IHAB 141-22 del 2 de diciembre y IHAB
145-22 del 12 de diciembre de 2022; IHAB 04-23 del 16 de enero y IHAB 0523 del 18 de enero de 2023. 10.3. Mencionó que con auto del 31 de enero del presente año convocó a sus compañeras de Sala a discusión del proyecto para los días 2 y 3 marzo.Radicado 11001020400020230026000 Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 4 10.4. Finalmente, adujo que la tardanza en la resolución del recurso de apelación no es atribuible a su despacho, pues la discusión y aprobación de los proyectos es un asunto que corresponde a toda la Sala.
11. La Magistrada Alexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de Decisión que debe resolver la apelación, se refirió a las circunstancias que han limitado la discusión del proyecto.
Específicamente, relató «está (sic) magistratura desde el pasado 9 de agosto de 2022, mediante oficio No. 226, le solicitó al Magistrado Ponente doctor Ignacio Alfonso, se agendara fecha para Sala de Deliberación del mismo asunto, de la que se dispuso el 7 de septiembre sin que se pudiera realizar, así como las siguientes: - 13 de diciembre de 2022, fue reprogramada por el doctor Ignacio Alfonso. - 16 de enero de 2023, la doctora Oher Hadith Hernández solicita el aplazamiento. - 18 de enero de 2023, la doctora Oher Hadith Hernández mediante oficio DOHHR 004-23 solicita nuevamente aplazamiento, anunciando que por otros asuntos de su despacho desea que la Sala de Deliberación tenga lugar después del 20 de febrero de 2023.
oficio DOHHR 004-23 solicita nuevamente aplazamiento, anunciando que por otros asuntos de su despacho desea que la Sala de Deliberación tenga lugar después del 20 de febrero de 2023. - 30 y 31 de enero de 2023, se aplazó por incapacidad de la doctora Oher Hadith Hernández y excusa por parte de la suscrita».
12. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la actuación de interés del demandante fue recibida en esa corporación el 17 de junio de 2022; que el 22 del mismo mesRadicado 11001020400020230026000
Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 5 y año la remitió por reparto al despacho del Magistrado Sustanciador; y que el 11 de agosto siguiente se registró proyecto de decisión.
13. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se refirió a la decisión adoptada en esa instancia y sostuvo que lo allí resuelto no desconoció las garantías fundamentales del actor.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS , al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS , al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de laRadicado 11001020400020230026000
Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 6 procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2. a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.
17. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),
persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
18. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
19. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230026000 Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 7 que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
20. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
21. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 21.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 21.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera
especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 21.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
22. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia (22 de junio de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero delRadicado 11001020400020230026000
Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 8 artículo 178 de la Ley 906 de 2004 3 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitiera la decisión correspondiente (de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en materia de recursos contra autos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004).
23. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; que presentó registro de proyecto de decisión el 1 de agosto de 2022; y que convocó a la Sala a partir del 8 de septiembre ese mismo año
informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; que presentó registro de proyecto de decisión el 1 de agosto de 2022; y que convocó a la Sala a partir del 8 de septiembre ese mismo año para su discusión y aprobación; sin embargo, a la fecha no ha sido posible culminar dicho trámite por circunstancias ajenas a su despacho.
24. De igual forma, se observa una de la magistradas integrantes de la Sala de Decisión, puso de presente lo motivos que han llevado al aplazamiento de la discusión del proyecto, como por ejemplo la incapacidad médica que presentó su compañera de Sala o el agendamiento de diligencias y demás asuntos propios de sus funciones; no obstante, en una y otra respuesta, se especificó que el caso sería analizado por la Sala los días 2 y 3 de marzo de
2023.
25. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 3 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y
decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».Radicado 11001020400020230026000 Número interno 128896 Primera instancia
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26. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en
menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
27. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con la situación fáctica estudiada en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entreRadicado 11001020400020230026000
Número interno 128896 Primera instancia EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS 10 otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
28. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde junio de 2022 y aquél mostró una actuación diligente
28. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde junio de 2022 y aquél mostró una actuación diligente y registró proyecto de decisión desde agosto de ese mismo año, la discusión y aprobación del asunto no se ha podido adelantar con mayor celeridad por aspectos que escapan de su competencia y obedecen a circunstancias justificables como se indicó en precedencia.
Así las cosas, la tardanza en la resolución del recurso de apelación no es atribuible a ese despacho, pues el estudio, deliberación y aprobación de los asuntos de competencia jueces colegiados corresponde a toda la Sala de
Decisión.
29. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.
30. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020230026000 Número interno 128896 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria