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CSJ - STP13850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220800020220023401 Radicación n.° 126440 STP13850-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIO CABRERA C HILITO frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró la carencia actual por hecho superado frente a la cárcel «El Cunduy» y negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En concreto, el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440

FABIO CABRERA CHILITO

II. HECHOS 1.- El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a FABIO CABRERA CHILITO a 49 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de penas y la prisión domiciliaria. 2.- El 12 de agosto de 2022 el sentenciado le solicitó a

porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de penas y la prisión domiciliaria. 2.- El 12 de agosto de 2022 el sentenciado le solicitó a la cárcel «El Cunduy» de Florencia expedir las certificaciones necesarias para que la autoridad que vigila su condena, esto es, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronuncie sobre la petición de redención de pena y la libertad condicional. 3.- Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre tales temáticas, CABRERA CHILITO presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto al estimar que la oficina jurídica de la cárcel «El Cunduy» de esa ciudad remitió al juzgado encargado de vigilar la pena impuesta contra el

2CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO accionado los certificados requeridos para que estudiar la petición de redención de pena y libertad condicional. 5.- El a quo negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al evidenciar que mediante oficio n.° 1158 del 25 de agosto de 2022 le informó al accionante que a su

Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al evidenciar que mediante oficio n.° 1158 del 25 de agosto de 2022 le informó al accionante que a su petición se le asignó el turno n.° 74 y que la misma sería resuelta en un término de 30 días contados a partir de esa fecha. Resaltó que dicha autoridad se encuentra en término para resolver las solicitudes reclamadas por el accionante, razón por la que no se puede pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.- FABIO C ABRERA C HILITO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que hasta le fecha no existe pronunciamiento sobre las peticiones de redención de pena y libertad condicional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la 3CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada falta de

Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de redención de pena y la libertad condicional? 9.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y; (ii) verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 4CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO 11.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos

ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 12.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

múltiples causas (T-527/2009); y 5CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 6CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 14.- En el presente asunto, se observa que FABIO CABRERA CHILITO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque la cárcel «El Cunduy» de Florencia no ha remitido la documentación necesaria para que el juez que vigila su condena se pronuncie sobre la redención de la pena y la libertad condicional. Al a quo le asistió razón cuando indicó que, durante el trámite de primera instancia, el referido centro penitenciario demostró haber remitido la documentación necesaria con tal propósito, configurándose de esta forma una carencia actual de objeto por hecho superado. 15.- Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia además de reconocer que recibió la información por parte de dicha cárcel, mediante oficio n.° 1158 del 25 de agosto de 2022, le informó

y Medidas de Seguridad de Florencia además de reconocer que recibió la información por parte de dicha cárcel, mediante oficio n.° 1158 del 25 de agosto de 2022, le informó a Cabrera Chilito que a su petición se le asignó el turno n.° 74, razón por la que la misma sería resuelta dentro de 1 mes. En vista de que a la fecha de resolver la presente impugnación ya se había superado ese límite temporal, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho de la suscrita magistrada, el juzgado demandado remitió copia de los autos emitido el 30 de septiembre del presente año, 7CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO mediante los cuales se pronunció sobre la redención de la pena y la libertad condicional, informando que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación de los mismos. 16.- Conforme con lo anterior, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Florencia, no se observa vulneración de los derechos invocados por el accionante, como quiera que una vez recibió la petición de redención de pena y libertad condicional, de inmediato procedió a asignarle el turno correspondiente y a resolver tales temáticas dentro del lapso indicado para ello. Solo está pendiente por realizar la notificación personal la cual, como se demostró durante el este proceso constitucional, se encuentra en trámite. d. Conclusión 17.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela de

notificación personal la cual, como se demostró durante el este proceso constitucional, se encuentra en trámite. d. Conclusión 17.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia ya que: (i) el establecimiento penitenciario «El Cunduy» de Florencia demostró haber dado trámite a la petición de redención de pena y libertad condicional presentada por el accionante [hecho superado]; y (ii) no se observa vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en virtud a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demostró que tramitó las peticiones conforme al orden de llegada y tan pronto llegó el turno para su correspondiente resolución procedió a emitir las decisiones reclamadas por el actor, estando pendiente por realizarse la respectiva notificación personal. 8CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440 FABIO CABRERA CHILITO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 18001220800020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126440

FABIO CABRERA CHILITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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