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CSJ - STP13850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13850-2023 Radicación n°. 134231 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ALBA LUZ BLANCO MEJÍA, contra el fallo proferido el 20 de octubre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA y la FISCALÍA 18 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 11001222000020230026401

Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 2

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Que dentro del proceso de extinción de dominio radicado No. 540013120001201700019, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares por resolución del 24 de febrero de 2010, sobre los predios rurales identificados con el folio de matrícula No. 314-18465 “La Lucha” y el 314-18466 “Lagos y Picolina”, ambos ubicados en Piedecuesta – Santander.

de 2010, sobre los predios rurales identificados con el folio de matrícula No. 314-18465 “La Lucha” y el 314-18466 “Lagos y Picolina”, ambos ubicados en Piedecuesta – Santander. Afirma que, el 18 de septiembre del 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, emitió sentencia declarando a favor de la nación la extinción del derecho de dominio, sobre los inmuebles relacionados en el párrafo anterior. Señala que, desde el mes de marzo de 2000 ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida la posesión de los predios rurales, sin que hubiera sido vinculada al referenciado proceso de extinción de dominio en calidad de afectada y tercera de buena fe. Aduce, que tuvo conocimiento de las respectivas diligencias judiciales hasta el 14 de julio de 2023, cuando funcionarios de la S.A.E., se presentaron a materializar la decisión judicial. Al respecto, señala que tal comportamiento, vulnera sus garantías supraconstitucionales, porque no pudo concurrir a defender sus derechos ante la instancia correspondiente. Indica, que el 7 de septiembre de 2023, remitió al correo electrónico j01pctoespextduc@cendoj.ramajudicial,gov.co vinculado al proceso, escrito acompañado de medios de prueba peticionando nulidad de todo lo actuado, con el propósito de hacer valer los derechos que tiene como “tercero de buena fe”. Por consiguiente, el juzgado respondió, que

escrito acompañado de medios de prueba peticionando nulidad de todo lo actuado, con el propósito de hacer valer los derechos que tiene como “tercero de buena fe”. Por consiguiente, el juzgado respondió, que la causa ya había culminado con sentencia debidamente ejecutoriada. De lo expuesto, requiere se proteja su garantía fundamental al debido proceso, y se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la actuación radiado (sic) No. 540013120001201700019.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección incoada, al considerar que la actuación objeto de controversia se adelantó en debida forma, pues luego del emplazamiento respectivo, se designó curador ad litem para los terceros indeterminados. 3.1. Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió desde el año 2020 y se acudió al amparo constitucional en el 2023 y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, la accionante ALBA LUZ BLANCO MEJÍA la impugnó y reiteró que no conoció del proceso de extinción de dominio, que aunque se emitió el edicto y se realizaron las actuaciones correspondientes para notificar a los terceros de buena fe, las mismas no cumplieron su finalidad, a lo que se suma que no lee el periódico El Tiempo ni escucha la emisora Onda 5.

actuaciones correspondientes para notificar a los terceros de buena fe, las mismas no cumplieron su finalidad, a lo que se suma que no lee el periódico El Tiempo ni escucha la emisora Onda 5. 4.1. Además, el curador ad litem designado no realizó en debida forma la labor encomendada, pues no solicitó ni aportó pruebas en defensa de sus intereses y conoció la actuación en el año 2023, por lo que no fue posible ejercer sus derechos, al igual que es madre cabeza de familia de 2 hijos de 23 y 15 años de edad y víctima del conflicto armado interno. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 4

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 5 6.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

5 6.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 6 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

7. En el presente caso, la accionante cuestiona por vía de tutela el trámite del proceso No. 2017-00019, que culminó con la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados

proferida el 18 de septiembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 314-18465 y 314-18466, de propiedad de Ernesto Tavera Rodríguez. 7.1. A efectos de determinar si es procedente el amparo invocado, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 7.1.1. Mediante resolución del 11 de abril de 2006 2, la Fiscalía 18 Especializada avocó el conocimiento del expediente 3468 E.D. y ordenó la apertura de la fase inicial. 7.1.2. El 24 de febrero de 20103, la Fiscalía dio inicio a la acción de extinción de dominio y ordenó el embargo y secuestro, entre otros, de los 2 Folio 137 y ss del cuaderno No. 1 de la Fiscalía y 165 expediente digital. 3 Folio 172 y ss ibídem cuaderno No. 2 de la Fiscalía y 206 y ss del expediente digital.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 7 inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 314-18465 y 31418466. 7.1.3. A través de la resolución del 4 de mayo de 2010, se le reconoció personería para actuar al apoderado, entre otros, de María Evila Flórez Ortiz y Heidi Cecilia Tavera Amado, esposa e hija de Ernesto Tavera Rodríguez4. 7.1.4. Mediante resolución del 29 de julio de 2010, se ordenó el

Flórez Ortiz y Heidi Cecilia Tavera Amado, esposa e hija de Ernesto Tavera Rodríguez4. 7.1.4. Mediante resolución del 29 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento «a los terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa para que a más tardar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de fijación del presente Edicto, se hagan presentes ante este Despacho para hacer valer sus derechos dentro del Trámite de Extinción del Derecho de Dominio radicado bajo el número 3468 E.D.», de conformidad con la Ley 793 de 20025. 7.1.5. La Fiscalía accionada fijó el edicto No. 12418 del 11 de agosto de 2010. 7.1.6. Además, tal acto procesal se publicó el 18 de agosto de 2010, en un diario de amplia circulación como “El Tiempo” y del 4 de agosto al 23 del mismo mes y año en varias emisoras nacionales y locales, vale decir, Kennedy, Armonía del Ingruma, Bagre Digital, la Nueva Estéreo, Zaragoza Digital, Radio Panzenú, Ondas del Amazonas, Onda 5, Sol Estéreo, Cadena radial Boyacense, la Voz de los Libertadores, se publicó el edicto con la mencionada leyenda, a efecto de que las personas interesadas se hicieran presentes. 4 Folio 114 y ss del cuaderno No. 3 de la Fiscalía y 203 del expediente digital. 5 Folio 179 y ss del cuaderno No. 3 de la Fiscalía y 300 del expediente digital.CUI 11001222000020230026401

Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 8 7.1.7. Concluido dicho trámite, la Fiscalía designó curador ad litem, quien se posesionó el 5 de octubre de 2010 y ejerció los derechos de los indeterminados6. 7.1.8. El 28 de noviembre de 2014, la Fiscalía Especializada declaró la procedencia de la acción de extinción de derecho de dominio sobre los citados predios7. 7.1.9. La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que el 22 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que los intervinientes solicitaran o aportaran pruebas; decisión que se notificó por estado de la misma fecha, al igual que se emitieron las comunicaciones respectivas, en especial al curador ad litem designado8. 7.1.10. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el despacho en mención aceptó la renuncia presentada por el apoderado de los herederos de Tavera Rodríguez y ordenó comunicarles dicha determinación, notificada por estado y a través de los oficios correspondientes9. 7.1.11. El 22 de septiembre siguiente y ante la renuncia del apoderado de los afectados, el Juzgado volvió a correr el traslado al que se refiere el precitado art. 13. En esa oportunidad se pronunció el curador ad litem, quien refirió que no tenía pruebas que postular10.

apoderado de los afectados, el Juzgado volvió a correr el traslado al que se refiere el precitado art. 13. En esa oportunidad se pronunció el curador ad litem, quien refirió que no tenía pruebas que postular10. 7.1.12. En auto del 26 de enero de 2018, se le reconoció personería 6 Folio 238 ibídem y 370 ib. 7 Folio 296 y ss del cuaderno No. 4 de la Fiscalía y 427 del expediente digital.8 Folio 5 y ss del expediente digital del proceso 192017CO1. 9 Folio 33 y ss ibídem. 10 Folio 52 y ss ib.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 9 para actuar al apoderado de María Evila Flórez Ortiz, (esposa de Ernesto Tavera Rodríguez), en calidad de afectada11. 7.1.13. Mediante providencia del 23 de octubre de 201912, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se pronunció sobre las pruebas; decisión notificada por estado y el 30 de enero de 202013, solicitó los certificados de tradición de los inmuebles objeto de extinción de dominio, que registran las medidas cautelares en las anotaciones Nos. 4 y 8 de los folios desde el 5 de marzo de 2010, al igual que se informaba la Fiscalía que tenía a cargo la actuación. 7.1.14. Obra en la actuación el escrito presentado por Didier Tavera

de 2010, al igual que se informaba la Fiscalía que tenía a cargo la actuación. 7.1.14. Obra en la actuación el escrito presentado por Didier Tavera Amado, quien aportó información para ubicar a María Evila Flórez Ortiz, Erika Tavera Flórez, Ernesto Tavera Flórez, Álvaro Ernesto Tavera Alfonso, Marcela Tavera Guiza y Heidi Cecilia Tavera Amado, afectados14. 7.1.15. El 13 de marzo de 2020, se presentaron en audiencia Erika Tatiana Tavera Flórez, María Evila Flórez Ortiz, Ernesto Tavera Flórez, Álvaro Ernesto Tavera Alfonso, Marcela Tavera Guiza, Heidi Cecilia y Didier Alberto Tavera Amado15, en calidad de afectados por ser herederos del titular de los predios. 7.1.16. Adicionalmente, obra el informe 3 de abril de 2020, a través del cual se evidencia que se realizó visita a los predios objeto de extinción de dominio para su plena identificación y se indicó: 11 Folio 96 y ss ib.12 Folio 102 y ss ib.13 Folio 267 y ss ib.14 Folio 311 y ss ib.15 Folio 353 y ss ib.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 10 Se realizaron labores de vecindario y verificación en el sector, indagando con las personas del sector, quienes refieren que estos predios eran explotado (sic) principalmente como potreros donde se alimentaba

Alba Luz Blanco Mejía 10 Se realizaron labores de vecindario y verificación en el sector, indagando con las personas del sector, quienes refieren que estos predios eran explotado (sic) principalmente como potreros donde se alimentaba ganado, pero que desde hace más de 2 meses que fueron sacadas las reses de ese predio. (…) Para conocimiento de su despacho informo que los predios objeto de esta investigación no cuentan con personas residentes ni con edificaciones habilitadas para residencia16. (Negrilla fuera de texto). 7.1.17. Además, en auto del 9 de julio de 2020, se ordenó el traslado común para que los intervinientes presentaran alegatos, oportunidad en la que se pronunció el apoderado de los afectados en cita y pidió no acceder a la solicitud de extinción de dominio. 7.1.18. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 314-18465 y 314-18466, ubicados en Piedecuesta – Santander. Esa decisión se notificó por edicto en la página web de la Rama Judicial el 22 de septiembre siguiente, sin que se interpusiera el recurso de apelación y dicha actuación fue registrada en los citados folios el 29 de junio de 2021.

8. Adicionalmente, la accionante indicó haber cancelado el impuesto

septiembre siguiente, sin que se interpusiera el recurso de apelación y dicha actuación fue registrada en los citados folios el 29 de junio de 2021.

8. Adicionalmente, la accionante indicó haber cancelado el impuesto predial de los citados inmuebles para los años 2015 a 2023 y allegó 2 declaraciones de personas que informan que BLANCO MEJÍA es poseedora y tenedora de buena fe de los citados lotes desde el 13 de septiembre de 2000, al igual que adjuntó la copia de la escritura pública No. 3606 del 21 de diciembre de 2021, a través de la cual protocoliza las 16 Informe obrante a folio 354 y ss, ibídem.CUI 11001222000020230026401

Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 11 citadas declaraciones, en las que se expresa que en dichos predios se han realizado mejoras como son «construcción de un lago, casa de habitación, cerca de alambres de púas y eléctricas, pastos y luz», por un valor de $70.000.00017.

9. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues revisado el expediente objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. Las autoridades que conocieron la actuación realizaron el trámite correspondiente, pues los herederos del propietario del predio, titulares del derecho de dominio, se constituyeron como parte en el proceso y con el objeto de garantizar los derechos de los terceros indeterminados se designó curador ad litem, de conformidad con la Ley 793 de 2002.

10. Ahora bien, aunque la accionante expresa en la tutela que es

como parte en el proceso y con el objeto de garantizar los derechos de los terceros indeterminados se designó curador ad litem, de conformidad con la Ley 793 de 2002.

10. Ahora bien, aunque la accionante expresa en la tutela que es poseedora desde el 13 de septiembre de 2000, como se indica en las declaraciones extra proceso allegadas, no se entiende la razón por la que, según dice, solo pagó los impuestos del año 2013 en adelante. 11.1. Además, no es de recibo para la Sala el argumento de la accionante relativo a que no conocía la actuación, pues desde el año 2010 se registraron las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles de los que dice es poseedora desde el 2000 y para el 2020, año en que se realizó la visita a los predios para su identificación, como se transcribió en líneas precedentes, las autoridades demandadas constataron, ocularmente, que «los predios objeto de esta investigación no cuentan con personas residentes ni con edificaciones habilitadas para residencia».

En adición, aunque pueda justificarse que no conoció del trámite 17 Anexo de la demanda de tutela.CUI 11001222000020230026401 Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 12 extintivo por conducto de los avisos radial y en prensa escrita en tanto aquellos medios no garantizan la efectiva publicidad del trámite, no informa la demandante haber adelantado, ante la jurisdicción civil, algún proceso declarativo de pertenencia – ordinaria o extraordinaria – aun cuando, dice, ocupa el predio desde el año 2000 pero, sobre todo, que solo

informa la demandante haber adelantado, ante la jurisdicción civil, algún proceso declarativo de pertenencia – ordinaria o extraordinaria – aun cuando, dice, ocupa el predio desde el año 2000 pero, sobre todo, que solo después de realizada la aludida visita de inspección fue que decidió edificar un predio en aquella propiedad, sin que muestre qué otros actos de señor y dueño podrían significar que se trate de un tercero afectado por el trámite extintivo. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001222000020230026401

Número interno 134231 Tutela impugnación Alba Luz Blanco Mejía 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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