CSJ - STP13851-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13851-2023 Radicación n°. 134242 Acta 236 Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 24 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO
CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, DIRECCIÓN
OCCIDENTAL DEL INPEC, OFICINA JURÍDICA Y DIRECCIÓN
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD, AMBOS DE CARTAGO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,CUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 2 debido proceso, dignidad humana, libertad personal, vida, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.1. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado.
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado.
II. ANTECEDENTES
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Señor MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de Cartago, desde el 21 de abril de 2016, porque fue condenado a 160 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por el ilícito de secuestro extorsivo.
Aduce que, desde el 23 de agosto del presente año, la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cartago, presentó petición de libertad condicional a su favor, y luego de algunas vicisitudes con su solicitud, el día 28 de agosto siguiente, su familia requirió a la aludida dependencia para que enviara la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 con destino al despacho judicial accionado. En amparo a los derechos fundamentales que considera afectados, implora ordenar a la Cárcel de Cartago enviar los documentos pertinentes y al despacho judicial realizar el estudio de los mismos y conceder «a mi favor LA LIBERTAD CONDICIONAL».”
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76111220400320230057201
Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 3
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76111220400320230057201
Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 3
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaro improcedente la acción constitucional al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado accionado dio respuesta a las postulaciones. 3.1. Lo anterior por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante autos interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de 2023, dispuso “… PRIMERO: NEGAR el subrogado de libertad condicional al señor MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, por expresa prohibición legal, acorde a lo considerado en precedencia…”; y “… PRIMERO: NEGAR la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural como padre cabeza de familia a favor del señor MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, por expresa prohibición legal, acorde a lo considerado en precedencia…” 3.2. Afirma que, como obra constancia de notificación al señor MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ y de enteramiento al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de CartagoValle, y se resolvieron de fondo las peticiones del sentenciado, además se notificó en debida forma al interesado, pues se puede considerar que se probó dentro de la actuación, que el hecho perturbador quedó “superado”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
peticiones del sentenciado, además se notificó en debida forma al interesado, pues se puede considerar que se probó dentro de la actuación, que el hecho perturbador quedó “superado”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, quien manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, y reitera lo dicho en cuanto a la concesión de la libertad condicional y/o domiciliaria. Añade que el a quo no valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los derechos fundamentales invocados en la presente acciónCUI 76111220400320230057201
Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 4 constitucional. De ahí que no esté de acuerdo en que se declare improcedente la acción de tutela por la carencia actual de objeto. 4.1. Concluye señalado que, « la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información(sic)». 4.2. Solicita i) se revoque el fallo impugnado, ii) tutelar sus
como real, una contestación falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información(sic)». 4.2. Solicita i) se revoque el fallo impugnado, ii) tutelar sus derechos fundamentes, iii) se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que «estudie, analice y le dé cumplimiento al artículo 230 de la Constitución Política».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
-voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de pruebaCUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 6 aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación. Caso concreto Revisado el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta dada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposan los autos interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de 2023, a través de los cuales ese despacho judicial dio respuesta a las postulaciones planteadas por MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, quien fue debidamente notificado el 30 del mismo mes y año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle donde se encuentra privado de la libertad. Las peticiones fueron resueltas en el siguiente orden: En Primer lugar, el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en auto interlocutorio No. 637 de fecha 23 de Octubre del presente año, resolvio lo pertinente a la solicitud de libertad condicional, la cual se negó fundamentada en que: El señor QUICENO VÁSQUEZ resultó condenado precisamente por la comisión material del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa según la sentencia 046 del 4 de agosto de 2018 emitida por
El señor QUICENO VÁSQUEZ resultó condenado precisamente por la comisión material del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa según la sentencia 046 del 4 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Así las cosas, por tratarse la condena de una de aquellas que recae sobre delito expresamente establecido por el legislador como prohibición para acceder a beneficios, no tiene derecho a acceder a ninguno de los mencionados en la norma transcrita, incluso la libertad condicional; por ende, es claro que la petición no está llamada a prosperar por expresa prohibición legal.” En segundo término, el Juzgado en cita, en auto interlocutorio No. 638 de 23 de octubre del presente año, resolvió lo concerniente a laCUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 7 concesión del subrogado de prision domiciliaria, la cual pidió el condenado argumentando ser «padre cabeza de familia», igualmente negada por los siguientes fundamentos: “…Recordemos entonces como la institución fue creada, no para beneficio del condenado, sino para aquellos que, siendo dependientes de aquel, por la privación de la libertad que sufre su proveedor, ven seriamente menguados sus intereses, toda vez que al privar de la libertad en centro de reclusión al único de quien dependían y que les puede brindar estabilidad económica y/o emocional, ven vulnerados sus derechos.
seriamente menguados sus intereses, toda vez que al privar de la libertad en centro de reclusión al único de quien dependían y que les puede brindar estabilidad económica y/o emocional, ven vulnerados sus derechos. Acorde al argumento normativo citado, de ninguna manera tiene el condenando condición de padre de familia de la menor MJVH, ni por ser sostén afectivo y menos económico. Para ello debe tenerse en cuenta que la niña no es hija del condenando, quien informa que estando privado de la libertad conoció a la mamá de la niña y empezó con la madre una relación sentimental; entonces, es claro que alguien más velaba por el sostenimiento y manutención de la pequeña por el supuesto abandono del padre, pero claramente no era el condenado a quien madre e hija ni siquiera conocían. Pero si ello no fuera suficiente, falaces resultan las manifestaciones de ser el penado el único responsable de la manutención y cuidado de la niña, porque está no solo cuenta con la progenitora persona capaz para prodigar por su cuidado y bienestar, sino además cuenta con los abuelos maternos, pues ante la partida de la madre al exterior, es ella quien se encarga del sostenimiento económico de la menor, siendo el abuelo también proveedor económico de la familia; mientras tanto el cuidado personal de la niña no está huérfano, de ello se encarga por designación incluso oficial efectuada ante ICBF la abuela, a quien le fue dejado el cuidado personal. En esa medida la red familiar de la niña resulta ser extensa y más que suficiente para prodigar cuidado, y no es cierto, reitérese que el
fue dejado el cuidado personal. En esa medida la red familiar de la niña resulta ser extensa y más que suficiente para prodigar cuidado, y no es cierto, reitérese que el condenando tenga alguna condición especial respecto de la niña, por el contrario, con la familia que la tiene bajo su cuidado estuvo en el pasado y lo está en el presente y así puede continuar.CUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 8 Resulta extraño al juzgado la manifestación en la cual se indica que el solicitante provee a la familia la suma de $1.000.000, cuando lleva privado de la libertad por este asunto desde 21 de abril de 2016 , es decir hace más de 7 años y por ende no se explica de dónde puede provenir esa suma de dinero, pues las actividades reglamentarias que se pueden hacer dentro del penal, no reportan esos resultados…” Se destaca que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, envió el 23 de octubre de 2023, despacho comisorio No 836 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago con el fin de notificar de las decisiones antes reseñadas a MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, cumplimiento que se dio el 30 del mismo mes y año1. Por estos motivos, le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas después de formulada la tutela, pero antes de la emisión del fallo de primer grado.
superado, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas después de formulada la tutela, pero antes de la emisión del fallo de primer grado. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente a las solicitudes de libertad condicional y concesión del subrogado de prisión domiciliaria, pedida por el sentenciado. Ahora bien, frente a la crítica del accionante en el escrito de impugnación con ocasión a que « la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un 1 Información registrada en la Página Web de la Consulta Nacional Unificada de Consulta de Procesos
Rad. CUI76109600000020160003900 NI 10793.CUI 76111220400320230057201
Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 9 ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto (…)»
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos
subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, luego de revisar la – página web de Consulta Nacional de Procesos Unificada2 – se logró establecer que la protección de derechos alegados insistentemente por el accionante resulta igualmente improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad, pues como se evidencio en el portal en cita, el 9 de noviembre de 2023 MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ apeló la determinación antes mencionada, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución y Medidas de Seguridad Buga, le negó la solicitud de libertad condicional, mismo que se encuentra aún en trámite.
mencionada, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución y Medidas de Seguridad Buga, le negó la solicitud de libertad condicional, mismo que se encuentra aún en trámite. 2 Consulta realizada el día 27 de noviembre de 2023 a las 4:00 PM.CUI 76111220400320230057201 Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 10 De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que lo adecuado es confirmar la improcedencia del amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76111220400320230057201
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76111220400320230057201
Número interno 134242 Tutela impugnación Macgiver Quiceno Vásquez 11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria