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CSJ - STP13852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220194300 Radicación n.° 126529 STP13852-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo interpuesta por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO contra la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que revocó el fallo de tutela de primer grado dictado en su favor.

En síntesis, la accionante argumenta que ganó el concurso de méritos dispuesto para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Barranquilla. Sin embargo, el ente territorial se negó a nombrarla y el Tribunal accionado revocó el fallo de tutela enCUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO el cual se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó su nombramiento. Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional promovido

por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO.

II. HECHOS 1.- ALICIA DEL C ARMEN C ARO A RROYO concursó para ocupar el cargo de profesional especializado grado 07 adscrito a la Secretaría de Hacienda del Distrito de

II. HECHOS 1.- ALICIA DEL C ARMEN C ARO A RROYO concursó para ocupar el cargo de profesional especializado grado 07 adscrito a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, una vez conformada la lista de elegibles quedó

en el puesto No. 5 con 64.79 puntos. Sin embargo, la alcaldía no la nombró en el cargo para el cual aspiró bajo el argumento de que no alcanzó a ingresar a la lista de elegibles respecto de la cual se están escogiendo las personas para proveer las vacantes. 2.- ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO interpuso acción de tutela contra la alcaldía de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar, de ser procedente, a la alcaldía accionada para que utilice la lista de elegibles donde se encuentra ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO y nombrarla en periodo de 2CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO prueba en el cargo para el cual concursó o, en su defecto, en otro de iguales características. 3.- Contra la anterior determinación judicial, el ente territorial promovió recurso de impugnación. El 10 de

prueba en el cargo para el cual concursó o, en su defecto, en otro de iguales características. 3.- Contra la anterior determinación judicial, el ente territorial promovió recurso de impugnación. El 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de amparo. Al respecto, el Tribunal consideró que la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues ni siquiera requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para exponerle los motivos aducidos en el trámite constitucional, no agotó el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, tampoco utilizó la acción de cumplimiento al interior del proceso de selección No. 758 de 2018.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- ALICIA DEL C ARMEN C ARO A RROYO instauró la presente solicitud de amparo contra la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ( supra párr. 3). En su criterio, esa decisión incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al proceso constitucional. 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial de la alcaldía de Barranquilla indicó que la solicitud de

3CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529

aportadas al proceso constitucional. 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial de la alcaldía de Barranquilla indicó que la solicitud de 3CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO amparo formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO se debe declarar improcedente, ya que no ha agotado los medios de defensa que le proporciona la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, no satisface el principio de subsidiariedad. 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitió copia de las actuaciones de primera y segunda instancia en el proceso constitucional que origina las presentes diligencias. 7.- Por último, la representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la accionante está cuestionando un fallo de tutela y no demostró la existencia de fraude en su estructuración. Por eso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del 4CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529

ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,

4CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por la actora contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de barranquilla. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

12.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de 5CUI 11001020400020220194300

es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de 5CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

15.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida

frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas 6CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos

procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

16.- En el presente caso, la actora cuestiona la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Al respecto, asegura que la decisión no consultó la realidad procesal expuesta en el trámite 7CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO constitucional y, además, insiste en que la alcaldía accionada debe nombrarla en el cargo para el cual concursó. 17.- Ahora bien, la inconformidad de la accionante se circunscribe, principalmente, a que el juez de tutela de primera instancia amparó sus derechos fundamentales y emitió una orden constitucional en la cual ordenó su nombramiento, pero el juez de tutela de segunda instancia desconoció el estudio de fondo que realizó el a quo y revocó la decisión favorable para, en su lugar, declarar improcedente su solicitud de amparo. 18.- Al respecto, es necesario precisar que la finalidad natural de la interposición de los recursos en los trámites judiciales es revisar y corregir las imprecisiones que se

improcedente su solicitud de amparo. 18.- Al respecto, es necesario precisar que la finalidad natural de la interposición de los recursos en los trámites judiciales es revisar y corregir las imprecisiones que se configuren en una instancia inferior o primigenia. En ese sentido, el Tribunal accionado actuó dentro del margen de sus competencias jurisdiccionales y advirtió que el a quo había incurrido en un error metodológico al momento de resolver la solicitud de amparo formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO. Así, el cuerpo colegiado precisó que la actora no agotó los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la acción constitucional y, en esa medida, la acción de tutela era improcedente. 19.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de la interposición de este nuevo mecanismo para revivir un debate que ya se zanjó por los jueces constitucionales, insistiendo de nuevo en sus pretensiones, a pesar de contar con los medios idóneos de 8CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico para proteger su derechos fundamentales, pues hasta ahora no ha acudido a las formas procesales que le señaló el Tribunal, esto es: (i) requerimiento administrativo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho o, (iii) acción de cumplimiento dentro del proceso de selección en el que la actora concursó. (ver supra párr. 3).

Nacional del Servicio Civil, (ii) medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho o, (iii) acción de cumplimiento dentro del proceso de selección en el que la actora concursó. (ver supra párr. 3). 20.- Así las cosas, se tiene que la actora está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza. Sin embargo, no cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar la asistencia de fraude en la estructuración del fallo confutado. Por eso, la solicitud de amparo se ofrece improcedente y no hay lugar a estudiar de fondo los reproches expuestos. 21.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:

(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)

22.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría

22.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría 9CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO General, se observa que dicho trámite no ha sido remitido a la Corporación por lo que aún está en trámite el proceso de selección para una eventual revisión. Por esta razón, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que agilice el proceso de remisión del expediente a la Corte para lo de su cargo. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO, pues no se acreditó la existencia de fraude en la decisión emitida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, no se superan los requisitos generales que habiliten la interposición de la acción de tutela en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 10CUI 11001020400020220194300 Tutela primera instancia 126529 ALICIA DEL CARMEN CARO ARROYO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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