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CSJ - STP13854-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13854-2023 Radicación N.° 134563 Acta 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ROQUE POLO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 16 de noviembre del presente año, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO 56 PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso radicado N.° 2023-00247.CUI 11001220400020230388301 Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 2

ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante ROQUE GUTIÉRREZ POLO que desempeñó el cargo de administrador del Conjunto Portal de Modelia III ubicado en la ciudad de Bogotá, desde el 06 de septiembre de 2022 hasta el 07 de junio de 2023.

3. Aduce que el 07 de junio de 2023 realizó la entrega del inventario en presencia de dos testigos, y el 29 de abril siguiente rindió cuentas de su gestión ante la asamblea de copropietarios.

el 07 de junio de 2023.

3. Aduce que el 07 de junio de 2023 realizó la entrega del inventario en presencia de dos testigos, y el 29 de abril siguiente rindió cuentas de su gestión ante la asamblea de copropietarios.

4. Señaló que el 02 de agosto de este año, el señor Rodolfo Cediel Mahecha envió a su correo electrónico una petición solicitándole «una serie de cosas» , a pesar que desde el 07 de junio de 2023 no ejercía el cargo de administrador de la propiedad horizontal y por ende no contaba con acceso a ningún documento de la misma.

5. Indicó que, por lo anterior, se instauró acción de tutela en su contra, por no contestar la petición antes mencionada. El proceso fue asignado al Juzgado 78 Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que el 19 de septiembre de 2023 ordenó dar contestación a la solicitud en el término de 48 horas.

6. Inconforme con dicha determinación, el aquí accionante presentó impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 56

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, autoridad que confirmó el fallo de primer grado.CUI 11001220400020230388301 Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 3

7. Aseveró que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que, a la fecha de la presentación del derecho de petición, él no tenía vínculos contractuales ni laborales con el conjunto y que por lo tanto no era posible dar respuesta a la petición.

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7. Aseveró que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que, a la fecha de la presentación del derecho de petición, él no tenía vínculos contractuales ni laborales con el conjunto y que por lo tanto no era posible dar respuesta a la petición.

8. En ese contexto, solicitó el amparo al derecho al debido proceso y como consecuencia, que se dejara sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 19 de septiembre y el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado 78 Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO

9. El A quo determinó que la acción es improcedente, por cuanto «(…) el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, por cuanto es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva tal trámite, máxime que de las pruebas que obran en la presente demanda de amparo se advierte que Roque Gutiérrez Polo en todo el trámite constitucional tuvo la posibilidad de conocer de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de tutela con radicación 2023-00247, y de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones allí expuestos, y de la interposición de la impugnación como se observó en este asunto». 9.1. Además, consideró que, en virtud del principio de autonomía e independencia de la función judicial, no es posible dejar a un lado los argumentos que sustentaron los jueces de instancia.

este asunto». 9.1. Además, consideró que, en virtud del principio de autonomía e independencia de la función judicial, no es posible dejar a un lado los argumentos que sustentaron los jueces de instancia.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230388301

Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 4

10. Inconforme con la anterior decisión, el accionante ROQUE GUTIÉRREZ POLO la impugnó e indicó que «Entonces para el Juez inferior pueda separarse de la jurisprudencia debe explicar las razones fundadas para hacerlo porque de no hacerlo rompería el principio de igualdad que puede hacer objeto de acción de tutela como el caso que nos ocupa, y vistos los fallos de primera, segunda instancia y ahora del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, ninguna cumplió con los requisitos para apartarse de la jurisprudencia frente a la contestación de los derechos de petición de particulares que no hacen parte de ninguna organización o persona jurídica por el contrario como una persona que está separada del cargo de un ente ficto en este caso propiedad horizontal le pueden obligar a contestar asuntos que al momento de radicar el derecho de petición fue a su correo personal y ya no era el administrador o representante legal de la copropiedad para eso está el nuevo administrador». 10.1. Por lo que insiste el actor que las decisiones judiciales no pueden apartarse de la jurisprudencia que desarrolla el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia ni de la Ley 7155 de 2015, para dar lugar a que los particulares deban responder los derechos de petición, cuando no están obligados a tal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Constitución Política de Colombia ni de la Ley 7155 de 2015, para dar lugar a que los particulares deban responder los derechos de petición, cuando no están obligados a tal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020230388301

Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 5

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

14. El promotor de la acción cuestiona que los jueces de tutela accionados le habían ordenado dar respuesta a un derecho de petición del cual no puede contestar, por cuanto no ejerce como administrador del conjunto residencial, sobre el cual recae el objeto de la solicitud.

15. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.CUI 11001220400020230388301

Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 6

16. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

17. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como

fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

17. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

18. De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias atacadas datan del 19 de septiembre y 30 de octubre de 2023.

19. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad, tal como lo determinó el A quo.

En primer lugar porque el accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido en sede de impugnación dentro del proceso de tutela N.° 2023-00247, y ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que el actor no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. Por lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez

natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinadaCUI 11001220400020230388301 Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 7 forma. Por tanto, no corresponde en esta sede interpretar la decisión adoptada por el Juez 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, pues las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en la providencia judicial. De igual forma, corresponde recordar al actor lo siguiente: (i) De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación de una acción de tutela «(…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión» (ii) Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado pueda ser objeto de revisión, lo que naturalmente redunda con la posibilidad de que por esta vía se estudie la legalidad de la providencia. (iii) En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación; (c) el Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la cual,

(c) el Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes mencionadas.CUI 11001220400020230388301 Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 8 Por tanto, el actor cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la formulación de una nueva acción de tutela, sobre la que se reitera es improcedente cuando se pretende cuestionar fallos de la misma naturaleza, salvo que se pruebe que esta es fraudulenta, lo cual no se demostró en el presente asunto.

20. Así mismo, se observa que, en el escrito de impugnación, el actor insiste en lo que debió ser su defensa en la acción de tutela donde fue accionado, por lo que no es el objeto de la presente al no ser una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230388301

Número Interno 134563 Tutela Impugnación Roque Gutiérrez Polo 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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