CSJ - STP13855-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13855-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13855-2023 Radicación N.° 134574 Acta 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO, frente al fallo de tutela proferido el quince (15) de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró la improcedencia de la protección de sus derechos fundamentales de habeas data y buen nombre y amparó el de petición, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 25000220400020230057001
Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca:
1. Menciona que presentó una petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la que solicitaba la anonimización u ocultamiento al público de sus datos personales, dentro del proceso con radicado No. 25000310700220140003100 de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial “Consulta de Procesos” por haberse declarado la terminación de un proceso de reincorporación, teniendo en cuenta que el 9 de diciembre de 2017, la Agencia Colombiana para la
de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial “Consulta de Procesos” por haberse declarado la terminación de un proceso de reincorporación, teniendo en cuenta que el 9 de diciembre de 2017, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, mediante acto administrativo declaró la terminación del proceso de reintegración por cumplimiento de la ruta de reintegración a su favor.
2. Aduce, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, le informó el 30 de agosto de 2023, que remitió la petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca.
3. Afirma, que el 10 de octubre de 2023, previa petición, el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial CENDOJ, le informó que la actualización de la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, por lo que la respuesta debía ser contestada por el Juzgado que efectuó los registros, por lo que indicó que se le corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cundinamarca.
4. Señala, que el 10 de octubre de 2023 recibió una nueva respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la cual se le hace saber que remitieron su petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, sin que tal estrado se haya pronunciado para la fecha de
Cundinamarca en la cual se le hace saber que remitieron su petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, sin que tal estrado se haya pronunciado para la fecha de radicación de la acción de tutela (…) … solicita el accionante emitir una orden o auto en el cual se ordene que se oculte y bloquee el acceso al público acerca de la información sobre procesos penales ya culminados en su contra que obran en las 2CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO bases de datos de la Rama Judicial dentro del radicado No. 25000310700220140003100, por haberse declarado la terminación de un proceso de reintegración por “cumplimiento de la ruta de reintegración, numeral 1 artículo 28 de la Resolución 754 de 2013.”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca inició explicando las notas más relevantes del carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual está llamada a prosperar solo cuando se ha acudido previamente a los mecanismos procesales ordinarios, salvo que se esté ante un perjuicio de carácter irremediable que permita salvaguardar los derechos del accionante. Luego, destacó el contenido del derecho de petición, el cual implica «la necesidad de dar una respuesta clara, precisa, suficiente y congruente con lo solicitado, sin que forzosamente deba ser favorable al interesado». Acto seguido realizó un recuento del asunto, concluyendo que « se
«la necesidad de dar una respuesta clara, precisa, suficiente y congruente con lo solicitado, sin que forzosamente deba ser favorable al interesado». Acto seguido realizó un recuento del asunto, concluyendo que « se advierte que pese a que se corrió traslado de una petición el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no ha dado respuesta alguna al accionante, impidiendo que tenga alguna Información sobre su petición de ocultamiento y anonimización, ya sea de manera positiva o negativa, o en su defecto, informándosele los motivos por los que no es viable aún dar solución de fondo a su pedimento.» En consecuencia, advirtió una vulneración del derecho de petición del actor, al haber transcurrido más de 15 días desde la formulación de la solicitud. 3CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO Ahora bien, sobre la vulneración del derecho al habeas data, el Tribunal indicó: En cuanto a las pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales al h ábeas data y buen nombre, atinentes a que por v ía de tutela se ordene a los accionados dispongan el ocultamiento de los registros del actor respecto del radicado No. 25000-31-07-002201400031-00, se advierte que dicha pretensión no sería procedente por vía de acción constitucional. Lo anterior, como quiera que además de no observarse alguna
201400031-00, se advierte que dicha pretensión no sería procedente por vía de acción constitucional. Lo anterior, como quiera que además de no observarse alguna determinación que ordene la extinci ón de la sanci ón penal a favor del actor dentro del radicado No. 25000-31-07-002-2014-00031-00 (teniendo en cuenta que lo que se allega es la terminación de un proceso de reintegraci ón), es el funcionario judicial al que le corresponde el conocimiento de la vigilancia de la pena el que debe resolver si es o no procedente tener por extinguida la sanci ón con miras a ordenar el ocultamiento de los datos del accionante (quien ya se encuentra adelantando las gestiones respectivas para tal fin), sin que pueda el Juez de tutela invadir el ámbito de tal competencia. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici ón del se ñor FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y/o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación a la petición del señor FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO, atinente al ocultamiento o anonimizaci ón de su nombre dentro del proceso con radicado No. 2500031-07-00220140003100, ya sea de manera positiva o negativa a sus intereses,
NELSON SUÁREZ PRIETO, atinente al ocultamiento o anonimizaci ón de su nombre dentro del proceso con radicado No. 2500031-07-00220140003100, ya sea de manera positiva o negativa a sus intereses, garantizando su efectiva comunicación.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor en cuanto a las pretensiones relacionadas con que por v ía de tutela se ordene el ocultamiento o anonimizaci ón de la informaci ón
4CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO referente al actor dentro del proceso con radicado No. 25000-31-07-0022014-00031-00. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien centró su reproche en no haberse amparado su derecho fundamental al habeas data y buen nombre que, a su juicio, se le han vulnerado. Destacó que, previo a una consulta elevada por el actor, … el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentaci ón Judicial CENDOJ, me informó que la actualización de la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, por lo que la respuesta debía ser contestada por el Juzgado que efectu ó los registros, por lo que indic ó que se le corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Dicho esto, recalcó que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el responsable de « MATERIALIZAR la
Especializado de Cundinamarca. Dicho esto, recalcó que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el responsable de « MATERIALIZAR la respectiva Actualización de la Información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del radicado en mención.» Informó que el 21 de noviembre de los cursantes recibió respuesta proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, en la que indicó, entre otras: Al respecto es preciso señalar que mediante Auto 0899 del 5 de septiembre de 2023 se dispuso oficiar al Departamento de Policía Cundinamarca-SIJIN, a fin de que en la mayor brevedad posible informe respecto de los antecedentes penales del sentenciado FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.524.277. 5CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO El día 3 de octubre de 2023, la Direcci ón de Investigaci ón Criminal e Interpol (DIJIN) Seccional DECUN, remiti ó la informaci ón sistematizada de antecedentes y/o anotaciones en el que llama la atención que NO se registra el proceso con CUI 25000310700220140003100, por usted mencionado. Con todo sea oportuno se ñalar que este despacho judicial, NO registra
atención que NO se registra el proceso con CUI 25000310700220140003100, por usted mencionado. Con todo sea oportuno se ñalar que este despacho judicial, NO registra información en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, ni en ninguna otra de carácter público por lo que este despacho judicial no se encuentra facultado para realizar la anonimización de datos deprecada. El actor considera que, en cumplimiento de la subsidiariedad que exige este mecanismo constitucional, acudió previamente a elevar petición ante las autoridades concernidas -juzgado de primera instancia, el vigilante de la pena y el Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicaturaagotando « todas las instituciones que tenía al alcance de la mano agotando así la vía gubernativa por lo que considero que di cumplimiento a los mecanismos ordinarios que prevalecen sobre la acción de tutela.» Reprocha que las autoridades accionadas solo han dilatado el asunto, dando respuestas evasivas y sin abordar de fondo lo pedido, que es la protección de su derecho fundamental al habeas data. Por lo anterior, solicita: … se reconsidere se BLOQUEE el ACCESO y CONOCIMIENTO al PÚBLICO EN GENERAL (No a las autoridades judiciales y administrativas) a la INFORMACIÓN sobre DENUNCIOS PENALES YA CULMINADOS, EXISTENTES en las Bases de Datos referidas radicado 25000310700220140003100 que aparece cargada a mi nombre como Titular de la Información en el sitio Web de la Página de la Rama Judicial opción Consulta de Procesos Nacional Unificada y amparar mi
radicado 25000310700220140003100 que aparece cargada a mi nombre como Titular de la Información en el sitio Web de la Página de la Rama Judicial opción Consulta de Procesos Nacional Unificada y amparar mi derecho al Habeas Data por parte del despacho judicial JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
6CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO CUNDINAMARCA el cual se constituye un antecedente conforme a lo estipulado en los numerales 6 y 7 de la Sentencia de la Corte Constitucional SU 458-12 el cual favorece prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye mi posibilidad de reinserci ón laboral, y vulnera el derecho que me otorga el artículo 15 y 29 C.P Tener como Jurisprudencia el AUTO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AP 3932022(43706) Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 09 de febrero de 2022 debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Cundinamarca decretó NO registra información en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, ni en ninguna otra de carácter público por lo que este despacho judicial NO se encuentra facultado para realizar la anonimización de datos deprecada. raz ón por la que la aparici ón actual de mi nombre en la
en ninguna otra de carácter público por lo que este despacho judicial NO se encuentra facultado para realizar la anonimización de datos deprecada. raz ón por la que la aparici ón actual de mi nombre en la Consulta Pública del Sistema de Información de la Rama Judicial, corroborada por el despacho, NO tiene utilidad ni relevancia, mientras que puede generar estigmatizaci ón a pesar de la claridad, como se observa en la misma, de su estatus de NO responsable penalmente, por el solo hecho de haber sido procesado. y NO hay lugar a que mis Datos Personales se encuentren publicados en el mencionado proceso 25000310700220140003100 debido a que NO existe utilidad clara y suficientemente determinable para ello
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
7CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data del accionante, al no haberse realizado la anonimización y ocultación de sus datos personales dentro del trámite con radicado 25000310700220140003100. 4.1. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: (i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento, (ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial;
(iii) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en
almacenamiento, (ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales, y finalmente (iv) el análisis del caso concreto.
5. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protecci ón en las bases de datos
8CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 5.1. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. 5.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales
tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” 1. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est én sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” 2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las
Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las 1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). 9CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los
se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”5. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de
4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.5 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 10CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en t érminos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012 6, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación
Sentencia SU-458 de 2012 6, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional
base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qu é puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014) 6 M.P. Adriana María Guillen Arango.7 Ley 1581 de 2012, art. 10. 11CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia
FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO
6. La página web de la Rama Judicial. 6.1. La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que la página web de la Rama Judicial no tiene una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona , pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, rad. 172). 6.2. Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del
es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, rad. 172). 6.2. Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada” 8, pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. 6.3. En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 de noviembre de 2018, radicado 101275, se estableció: “Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su 8 CC T-020 de 2014. 12CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO conducta en el pasado. La informaci ón que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que d é cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).” (Resaltado fuera del texto original) 6.4. Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 de enero de 2020, rad. 108450). Se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7°
finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 6.5. Al respe