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CSJ - STP13856-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13856-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220119800 Radicación n.° 126584 STP13856-2022 (Aprobado Acta n.°234) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por

ELICEO C ORTÉS C ORTÉS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante la cuales las accionadas decretaron la prescripción de la acción disciplinaria donde ostenta la condición de quejoso y porque omitieron compulsar copias en contra los funcionarios que permitieron que acaeciera dicho fenómeno. Al presente trámite fue vinculada la juez Promiscuo Municipal de Villavieja.CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584

ELICEO CORTÉS CORTÉS

II. HECHOS 1.- ELICEO CORTÉS CORTÉS presentó queja disciplinaria contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Villavieja, al considerar que incurrió en faltas disciplinarias dentro del proceso ejecutivo n.° 201000057 adelantado en su contra. 2.- El 21 de enero de 2022 la Comisión Seccional Disciplinaria del Huila resolvió decretar prescripción de la

n.° 201000057 adelantado en su contra. 2.- El 21 de enero de 2022 la Comisión Seccional Disciplinaria del Huila resolvió decretar prescripción de la acción disciplinaria1 conforme con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Contra esa determinación ELICEO CORTÉS C ORTÉS presentó recurso de apelación y el 7 de septiembre del año en curso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de su derecho al debido proceso. Aseguró que las demandadas dejaron prescribir la acción disciplinaria, pues si bien se le enrostra el haber presentado la queja luego de haber trascurrido más de 4 años y medio, lo cierto es que tuvieron 6 meses para realizar las labores investigativas del caso para sancionar a la juez Promiscuo Municipal de Villavieja. 1 Aunque en las providencias objeto de reproche se indica que operó la caducidad de la acción disciplinaria, en realidad se hace referencia a la prescripción de dicha acción, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS 3.1.- Solicitó amparar el derecho fundamental invocado y se ordene la compulsa disciplinarias y penales contra los responsables que omitieron sus deberes y permitieron que la acción disciplinaria prescribiera.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Solicitó amparar el derecho fundamental invocado y se ordene la compulsa disciplinarias y penales contra los responsables que omitieron sus deberes y permitieron que la acción disciplinaria prescribiera.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional se dirige en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra la juez Promiscuo Municipal de Villavieja y abstenerse de compulsar copias 3CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS disciplinarias contra los funcionarios que permitieron que se estructurara dicho fenómeno? 6.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos

jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben 4CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los

Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las

Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión

denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 6CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 12.- En el caso bajo estudio, ELICEO C ORTÉS C ORTÉS considera que la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , vulneraron su derecho al debido proceso, con la expedición de las providencias emitidas el 21 de enero y 7 de septiembre de 2022, respectivamente, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra la juez Promiscuo

vulneraron su derecho al debido proceso, con la expedición de las providencias emitidas el 21 de enero y 7 de septiembre de 2022, respectivamente, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra la juez Promiscuo Municipal de Villavieja, conforme con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual: […] Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. […] 13.- Del contenido de las decisiones emitidas por las accionadas se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó:

[…] está suficientemente demostrado que el proceso ejecutivo de cuyo trámite se duele el señor Cortés, se dio por terminado el 7 de diciembre de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido más de cinco años y, por tanto, es evidente que cualquiera que hubiese sido el motivo de la queja, siempre que ronde sobre las actuaciones 7CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS surtidas en dicho trámite, no puede ser investigado en este momento por razones de caducidad. En sustento de lo expuesto, obra dentro del plenario el auto del 8

ELICEO CORTÉS CORTÉS surtidas en dicho trámite, no puede ser investigado en este momento por razones de caducidad. En sustento de lo expuesto, obra dentro del plenario el auto del 8 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, mediante el cual se dispuso: i) reanudar el trámite que se encontraba suspendido por prejudicialidad; ii) declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Molinos Roa S.A. en contra de los señores ELICEO CORTÉS CORTÉS y ADÁN CORTÉS GONZÁLEZ, por pago total de la obligación; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; iv) ordenar el desglose del pagaré No. 115 del 3 de agosto de 2009 a favor de los demandados y, v) archivar definitivamente el proceso. De esta manera, se insiste, no es factible en ese momento adelantar investigación disciplinaria contra la Juez inculpada por actuaciones que se hayan adelantado dentro del referido proceso, porque al haberse terminado y archivado en la calenda señalada, claramente ha operado la caducidad. En según lugar, señaló el impugnante que la Jueza investigada no tuvo en cuenta las constancias secretariales del 14 de junio de 2013 y del 27 de marzo de 2014 que no denotaban el pago de la obligación y que el Seccional de instancia tampoco había tenido en cuenta tales evidencias.

tuvo en cuenta las constancias secretariales del 14 de junio de 2013 y del 27 de marzo de 2014 que no denotaban el pago de la obligación y que el Seccional de instancia tampoco había tenido en cuenta tales evidencias. Sobre este argumento, la Comisión se remite a lo resuelto previamente, solamente añadiendo que por razones de caducidad el Seccional de instancia no podía hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre los motivos de la queja. En tercer lugar, frente a la caducidad de la acción, indicó que hubo un engavetamiento de las diligencias, pues su queja era del 5 de abril de 2021 y se dijo que la Procuraduría remitió al Seccional el 20 de agosto de 2021, siendo que fue remitida el 7 de abril de esa calenda. Al respecto, observa la Comisión que la queja está fechada el 5 de abril de 2021 y que fue dirigida por el señor Eliceo Cortés Cortés al Procurador General de la Nación. Por correo del 1º de julio siguiente se le dio traslado a la entidad destinataria, de donde fue devuelta el 20 de agosto siguiente y recibida el 25 de agosto ulterior en la Oficina Judicial de Dirección de Administración Judicial Seccional Huila, siendo repartida ese mismo día; luego entonces no hubo ningún engavetamiento de la queja como alude el inconforme. En esa medida, si el señor Eliceo Cortés pretendía evitar la caducidad de la acción disciplinaria, debió no esperar por cerca de cuatro años y medio para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a postular su queja.

caducidad de la acción disciplinaria, debió no esperar por cerca de cuatro años y medio para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a postular su queja. 8CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS 14.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en el recurso de apelación, se advierte que se trata de similar controversia, pues ELICEO CORTÉS CORTÉS, tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que no debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria donde ostenta la condición de quejoso; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 15.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 16.- Finalmente, la sala considera que los accionados no incurrieron en ninguna irregularidad cuando decidieron

razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 16.- Finalmente, la sala considera que los accionados no incurrieron en ninguna irregularidad cuando decidieron abstenerse de compulsar copias en contra de los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario, pues se trata de una potestad frente a la cual el juez constitucional no puede intervenir y, en todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de promover, bajo su propia responsabilidad, 9CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584 ELICEO CORTÉS CORTÉS las acciones disciplinarias y penales que considere necesarias frente a tal temática. f. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que en la que las determinaciones que declararon la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra la juez Promiscuo Municipal de Villavieja , no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por

ELICEO CORTÉS CORTÉS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10CUI: 11001023000020220119800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126584

ELICEO CORTÉS CORTÉS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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