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CSJ - STP13857-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13857-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220200200 Radicación n.° 126672 STP13857-2022 (Aprobado acta n°234) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, sentencia complementada el 19 de noviembre de 2019, y que fue asignado a la colegiatura accionada el 15 de enero de 2020.CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672

LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT

II. HECHOS 1.- El 20 de febrero de 2018 el Juzgado 1º Penal del

Circuito de Barranquilla condenó a LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT y FRANCIS M ENDOZA R ICO, en el radicado 0800160010552014-06446-00, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y les impuso 412 meses de prisión. 2.- Esa sentencia fue apelada por la bancada de la

0800160010552014-06446-00, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y les impuso 412 meses de prisión. 2.- Esa sentencia fue apelada por la bancada de la defensa y el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; sin embargo, en proveído del 22 de agosto de 2019, el asunto fue devuelto para adicionar la sentencia, lo cual se hizo en decisión complementaria del 20 de noviembre de 2019. 3.- Por lo anterior, la alzada se volvió a conceder y el 16 de diciembre de 2019, el asunto fue enviado al tribunal accionado, siendo asignado al magistrado ponente el 15 de enero de 2020. 4.- LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT acudió al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido.

III. ANTECEDENTES

2CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT 5.- La Corte admitió la demanda y vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso seguido al demandante, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El juez 1º Penal del Circuito de la capital del Atlántico hizo un recuento del proceso censurado y adujo que el demandante no le atribuyó la lesión de garantías fundamentales. 5.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado

Atlántico hizo un recuento del proceso censurado y adujo que el demandante no le atribuyó la lesión de garantías fundamentales. 5.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado refirió que: i) el 1º de diciembre de 2021 tomó posesión de ese cargo y no recibió acta de los expedientes físicos y virtuales, labor que tuvo que emprender por su cuenta y que le demandó mucho tiempo; ii) aportó cuadros de estadísticas de los procesos asignados y de turnos, en el que se observa que, el caso del actor, ostenta el turno 4º de asuntos con antigüedad; y iii) si bien la actuación del accionante lleva más de dos años, ello ha obedecido a la carga laboral del despacho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del 3CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ha

ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 2 años y 9 meses, en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria emitida el 20 de febrero de 2018, adicionada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, la cual fue asignada al accionado el 15 de enero de 2020? 8.- En este orden: primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo 4CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia,

incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 10.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 11.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

5CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 6CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. Mora judicial justificada en este evento 13.- En este asunto, se observa que el accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2018, complementada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 14.- De los medios de prueba aportados por el magistrado ponente del tribunal accionado, se conoce que: 7CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT 14.1.- La alzada le fue asignada a esa colegiatura el 15 de enero de 2020; sin embargo, el ponente tomó posesión del despacho al cual fue repartido el 1º de diciembre de esa anualidad 14.2.- Al hoy ponente, no se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o elemento de ese despacho, por lo que, desde la calenda que tomó posesión, dispuso que los empleados judiciales con los que contaba (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran labores tendientes a determinar qué expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esa célula judicial. 14.3.- En la actualidad tiene 95 procesos penales: 79 de segunda instancia y 16 de primera instancia. Además, que la actuación del actor ostenta el turno 4º de los procesos activos por su antigü edad, antecedido por actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, los asuntos

por su antigü edad, antecedido por actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, los asuntos seguidos bajo la ritualidad de la Ley 600 próximos a prescribir y que su ingreso precedieron al del demandante. 14.4.- Hizo un recuento de 3 procesos de complejidad que le fueron asignadas en lo que va corrido del año y que llegaron ad-portas de prescribir, los cuales trastocaron el sistema de turnos. 8CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT 15.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 16.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo

alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 17.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se 9CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672 LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por LUIS ALBERTO

CANTILLO BONETT.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10CUI: 11001020400020220200200 Tutela de 1ª Instancia n.º126672

LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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