CSJ - STP13857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13857-2023 Radicación N.° 134694 Acta Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES frente al auto proferido el 17 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO a través del cual se rechazó la acción constitucional promovida por él en contra de la FISCALÍA 62 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad.CUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. De lo obrante en el expediente, se evidencia que el 14 de noviembre de 2023 HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la FISCALÍA 62
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: «1. El 31 de agosto de 2023, en audiencia inicial de medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad de GUSTAVO
LANCHEROS SALAZAR CONTRA LA RAMA JUDICIAL, el Juez 36
Administrativo de Bogotá, ordena la incorporación integra del
reparación directa por privación injusta de la libertad de GUSTAVO
LANCHEROS SALAZAR CONTRA LA RAMA JUDICIAL, el Juez 36
Administrativo de Bogotá, ordena la incorporación integra del expediente penal radicado #UDH 9946 seguido en la Fiscalía 62 Especializada de Villavicencio, cuya carga sometió al suscrito.
2. Atendiendo la orden del Juez Administrativo el suscrito apoderado elevó derecho de petición en ese sentido el día 7 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico a la Fiscalía 62 Especializada de
Villavicencio.
3. La Fiscalía 62 Especializada de Villavicencio o quien haga sus veces no ha contestado el derecho de petición del 7 de septiembre de 2023» Por lo anterior, solicita que a través de la acción de amparo se ordene a la accionada dar respuesta a su petición.
3. La demanda en cuestión, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2023 requirió a HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES para que, entre otras cosas, aportara el poder especial correspondiente a través del cual, se le facultaba para interponer la acción de tutela.CUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 3 Al respecto, el a quo señaló lo siguiente: «Revisada la actuación se advierte que el profesional del derecho Héctor Darío Arévalo Reyes actúa en nombre de Gustavo Lancheros
Tutela 2ª Instancia 3 Al respecto, el a quo señaló lo siguiente: «Revisada la actuación se advierte que el profesional del derecho Héctor Darío Arévalo Reyes actúa en nombre de Gustavo Lancheros Salazar, dado que lo representa en el proceso administrativo de reparación directa No. 110013336036-2019-00088-00; no obstante, debió aportar poder especial conferido por Gustavo Lancheros Salazar para interponer acción de tutela en representación de sus intereses ante esta Corporación; de manera que no está facultado para instaurar la presente acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales (…) Así mismo, se evidencia que no se informa cuál es la ciudad en la que se encuentra domiciliado el accionante Gustavo Lancheros Salazar, y en relación a la fiscalía accionada, no aparecen registros de la Fiscalía 62 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la ciudad de Villavicencio en directorio de la página web de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previo a avocar el conocimiento se prevendrá inmediatamente al profesional del derecho Héctor Darío Arévalo Reyes para que en el
General de la Nación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previo a avocar el conocimiento se prevendrá inmediatamente al profesional del derecho Héctor Darío Arévalo Reyes para que en el término de tres (3) días siguientes a esta decisión: 1.- Allegue el poder especial conferido para instaurar acción constitucional en nombre de Gustavo Lancheros Salazar. 2.- Informe cuál es la ciudad en la que se encuentra domiciliado el accionante Gustavo Lancheros Salazar. 3.- Verifique la existencia de la Fiscalía 62 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, indique actualmente en qué ciudad se encuentra ubicada y en evento que haya sido suprimida, comunique a esta corporación a cuál fiscalía paso la carga laboral de esta»CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 4 3.1 En vista de lo antes expuesto, el accionante mediante memorial allegado el 16 de noviembre siguiente, indicó al tribunal de primera instancia que: «1. El objeto del derecho de petición es conseguir una prueba solicitada por el Juez 36 Administrativo de Bogotá, autorizándome, para conseguir esa prueba a través del derecho de petición, como lo puede observar en el acta de audiencia inicial, que aporté a la acción constitucional; yo estoy acatando la orden del Juez de solicitar la prueba, pero es al Juez a quien deben aportar la prueba, la legitimidad en la causa me la da el Juez como tramitador de la consecución de la prueba, por tal razón no necesito poder del fallecido Gustavo Lancheros Salazar.
2. El señor Gustavo Lancheros Salazar se encuentra fallecido, por tal
Juez como tramitador de la consecución de la prueba, por tal razón no necesito poder del fallecido Gustavo Lancheros Salazar.
2. El señor Gustavo Lancheros Salazar se encuentra fallecido, por tal razón no tiene domicilio terrenal, sin embargo su familia se encuentra en Bogotá.
3. Los únicos datos que tenemos para conseguir la prueba objeto de la acción de tutela son de la Fiscalía 62 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, es la Dirección de Fiscalías de Villavicencio la única que puede indicar a su señoría si pasaron la carga laboral o archivos a otro despacho» 3.2 Con fundamento en la respuesta otorgada, mediante auto del 17 de noviembre de 2023 el a quo resolvió rechazar la acción de tutela señalando, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) observa la Corporación que el profesional del derecho Héctor Dario Arévalo Reyes, pese a que fue requerido por medio del auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no allegó poder especial para presentar acción de tutela a nombre de los causahabientes de Gustavo Lancheros Salazar, por manera que, no acreditó que tuviese legitimación por activa en el presente asunto.
En consecuencia, se rechazará la presente acción de tutela dado que quien la interpone carece de legitimación en la causa por activa»CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 5 Así pues el tribunal de primera instancia señaló que contra esa providencia procedía la impugnación, la cual, fue promovida dentro del término correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 5 Así pues el tribunal de primera instancia señaló que contra esa providencia procedía la impugnación, la cual, fue promovida dentro del término correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien manifestó textualmente lo siguiente: «Como quiera que fue rechazada la acción constitucional con el argumento de no tener LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, me permito IMPUGNAR EL FALLO reiterando que funjo como abogado delegado CUMPLIENDO LA ORDEN JUDICIAL impartida por el Juez 36 Administrativo de Bogotá por auto proferido en audiencia inicial cuya acta se adjunta, para lograr copia del expediente penal a que se refiere el derecho de petición, con el fin de ser incorporado al expediente 2019 00088 que adelanta el Juez 36 en comento, por tal razón me encuentro legitimado, para elevar la petición e interponer la acción de tutela.
En consecuencia le ruego revocar el auto de rechazo y en su lugar ordenar tramitar la acción de tutela amparando el derecho de petición invocado»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó la acción de tutela
promovida por HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
promovida por HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 6 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Por su parte, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
4. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales»
5. De la lectura del articulado antes mencionado, se puede concluir:
(i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 7 (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
6. Para el caso que nos ocupa, HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES aduce actuar en nombre propio en el presente asunto, no obstante, en criterio del tribunal de primera instancia, en realidad acude a la acción de amparo en representación de los intereses de quienes le otorgaron poder dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.°
en criterio del tribunal de primera instancia, en realidad acude a la acción de amparo en representación de los intereses de quienes le otorgaron poder dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.° 110013336036-2019-00088-00. Por tanto, esta Sala debe determinar si le asiste razón al impugnante en sus reparos o, por el contrario, lo que en derecho corresponde es confirmar la decisión a través de la cual se rechazó la demanda por él impetrada.
7. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, consideró: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección seCUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 8 invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona1
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en
y no, en principio, de otra persona1
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.»
8. En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (destaca la Sala)
9. Dicho esto, se concluye que es posible agenciar derechos de otros
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (destaca la Sala)
9. Dicho esto, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba – siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
10. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa 1 Sentencia T-697 de 2006.CUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 9 como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (destaca la Sala). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (destaca la Sala). En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede
En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso.
11. Para el asunto que es sometido a consideración de esta Sala, debe señalarse que se comparte la decisión proferida por el a quo, pues pese a que se requirió a HÉCTOR DARÍO ARÉVALO REYES para que acreditara su condición de apoderado, no lo hizo.
Si bien se aduce por parte del profesional del derecho que está actuando de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, no es menos cierto que se pretende dar un alcance diferente a la orden emitida por ese despacho judicial.CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 10 Sobre el particular, al interior del proceso n.° 110013336036-201900088-00 el despacho judicial antes mencionado señaló que, en relación con la prueba solicitada en ese asunto, referente a la copia expediente penal radicado No. UDH 9946, esta era conducente pertinente y útil y por tal motivo: «(…) se decreta la práctica e incorporación íntegra de la misma, con carga a la parte actora, se concederá el término de cinco (5) días hábiles siguientes a esta audiencia, para acreditarse ante este Despacho la solicitud mediante derecho de petición.
carga a la parte actora, se concederá el término de cinco (5) días hábiles siguientes a esta audiencia, para acreditarse ante este Despacho la solicitud mediante derecho de petición. Para tal fin deberá elevarse la solicitud ante las autoridades requeridas, las entidades oficiadas contaran con el término legal para emitir respuesta, si vencido dicho término, no se hubiese hecho pronunciamiento en este término, la parte actora deberá realizar las actuaciones administrativas y/o judiciales para propender por el respeto y garantía de su derecho fundamental de petición» Por lo anterior, el accionante parte de la base que tal pronunciamiento lo habilita para actuar al interior del presente proceso constitucional sin que medie poder o autorización. Sin embargo, tal apreciación no solo es equivocada, sino que resulta contraria a derecho. En primer lugar, como ya se indicó en precedencia, el acceso a la acción de tutela, demanda que medie una autorización de quien cuyos derechos se busca proteger, luego, muy a pesar de que en el proceso judicial que él promueve se haya indicado que debe adelantar las acciones judiciales correspondientes para obtener los medios probatorios que pretende hacer valer en juicio, ello no significa que tal decisión permita desatender los mandamientos normativos que rigen sobre la materia, como lo es por ejemplo, aportar el poder especial que lo faculte para acudir a la acción de amparo.CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 11 En segundo lugar, dado que se pretende la protección de los
acción de amparo.CUI 50001220400020230047701 Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 11 En segundo lugar, dado que se pretende la protección de los derechos de terceros, el accionante tampoco logró acreditar que estos se encuentren en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por el respeto de sus garantías fundamentales, por el contrario, se limitó a indicar que se encontraban en Bogotá (que es justamente donde se adelanta el proceso judicial de acción de reparación directa) como si ello fuere una limitante para que le sea otorgado un mandato. Recuérdese que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)» por tanto, la distancia o ubicación geográfica no es obstáculo para que pudiera obtenerse la autorización correspondiente. Dicho esto, no se encuentra acierto en los reparos presentados por el accionante y, en consecuencia, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo.
12. Bajo este panorama, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado.CUI 50001220400020230047701
Número Interno 134694 Tutela 2ª Instancia 12
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria