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CSJ - STP13858-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13858-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13858-2023 Radicación nº 134518 Aprobado según acta n°. 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 73001-60000-00-201700185-00.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña y a todas las partes e intervinientes en la mencionada actuación.CUI 11001020400020230236500

Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA

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II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte

lo siguiente: 3.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, condenó a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa simple y agravada, y le impuso la

Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, condenó a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa simple y agravada, y le impuso la pena de 65 meses de prisión y multa de 43,32 SMLMV. Le negó la concesión de los subrogados penales. 3.2. Contra la anterior determinación se presentó recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de providencia de 23 de enero de 2019, revocó el numeral 5° de la parte resolutiva y le concedió la prisión domiciliaria. 3.3. Correspondió vigilar la pena impuesta a CHAVARRO VIEDA al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que mediante auto No. 1490 de 25 de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria, por «incumplimiento» de los compromisos. Decisión que confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante auto del siguiente 8 de noviembre.

3.4. CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA a través de su apoderado solicitó al J uzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «libertad por pena cumplida» y mediante auto No. 290 de 15 de febrero de 2023, la negó; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

de 15 de febrero de 2023, la negó; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 3 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con auto aprobado el 31 de julio de 2023, decretó la nulidad de la providencia No. 290 de 15 de febrero de 2023, y ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas proferir una decisión motivada. 3.6. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» decisión contra la que el procesado interpuso recurso de apelación. 3.7. E l J uzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 1340 de 2° de agosto de 2023, nuevamente, «negó la libertad por pena cumplida al sentenciado CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA , al no cumplir con la totalidad de la pena aflictiva impuesta (…)», decisión

4. CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA , afirmó en la demanda de tutela lo siguiente: 4.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el «26» de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria «por una denuncia ciudadana y una persona que no hace parte nisiquiera (sic) del proceso quien fuera mi ex suegra en su momento y por motivos netamente

de Ibagué, el «26» de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria «por una denuncia ciudadana y una persona que no hace parte nisiquiera (sic) del proceso quien fuera mi ex suegra en su momento y por motivos netamente pasionales por haber terminado con su hija y al tener un cargo de alta influencia en lbague (sic) (…) en ese momento de la revocatoria contaba también con un dispositivo electrónico el cual presento (sic) molestias de descarga y de novedades y reportes que por mi mal estado de salud me tocaba desplazarme a la clínica en horarios no permitidos (…) por parte del juzgado nunca me corrieron traslado del articulo (sic) 477 para presentar explicaciones de las mismas novedades y transgresiones del aparato electrónico.»CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 4 4.2. Mediante auto No. 1340 de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «me niega la libertad por pena cumplida esta vez argumentando el porque (sic) de una razón que inequívocamente y premeditamente me vulnera el derecho a la libertad del cual soy merecedor.» 4.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» «ya lleva un

recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» «ya lleva un total de más de 03 meses y nada que obtengo respuesta sobre dicha apelación sobre mi libertad por pena cumplida.» 4.4. «He descontado dentro del penal y a la fecha llevo más de la pena impuesta (…)»

5. En consecuencia, solicita que se ordene: (i) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le conceda su libertad por pena cumplida y (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido el 5 de junio de 2023, por el Juzgado que le vigila la pena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 de noviembre.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA

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7. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso: (i) mediante providencia AP-TSI-P-2023-493 del 20 de noviembre

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7. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso: (i) mediante providencia AP-TSI-P-2023-493 del 20 de noviembre

de 2023, la Sala No. 3, resolvió el recurso de apelación que interpuso el abogado de CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, contra el auto interlocutorio del 5 de junio de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual negó la libertad por pena cumplida y, (ii) el trámite de notificación lo adelantó la Secretaría de esa Corporación, y obra constancia de notificación personal al privado de la libertad del 23 de noviembre de 2023. Destacó que en el auto de segunda instancia «se resolvieron los planteamientos jurídicos propuestos. (…) luego de examinar los presupuestos legales y los elementos de prueba que obran en la actuación, no es posible reconocer al accionante la libertad por pena cumplida, dados los descuentos temporales efectuados con base en los incumplimientos a la prisión domiciliaria por parte del sentenciado y que fueron debidamente reportados y documentados por el INPEC, aspectos que dieron lugar a la confirmación de la negativa de la primera instancia.» Concluyó que «el accionante en el escrito de tutela se limita a proponer su interpretación jurídica, concretando sus inconformidades a la diferencia con las asumidas por la Sala, pretendiendo convertir el trámite de

proponer su interpretación jurídica, concretando sus inconformidades a la diferencia con las asumidas por la Sala, pretendiendo convertir el trámite de tutela en una tercera instancia judicial.» 7.2. La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, hizo un recuento de la actuación procesal y destacó que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 6 7.3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realizó un resumen pormenorizado de la actuación procesal y allegó copia de los autos que ha proferido en desarrollo de la vigilancia de pena que le fue impuesta a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA. 7.4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a una de las pretensiones formuladas por el accionante, consistente en que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230236500

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7 Medidas de Seguridad de Ibagué, le conceda «su libertad por pena cumplida», es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

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11. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Análisis del caso en concreto. 13.1 Del auto que revocó la prisión domiciliaria

(i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de

13. Análisis del caso en concreto. 13.1 Del auto que revocó la prisión domiciliaria

(i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, condenó a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa simple y agravada, le impuso la pena de 65 meses de prisión y multa de 43,32 SMLMV., y le negó la concesión de los subrogados penales. (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación mediante providencia de 23 de enero de 2019, revocóCUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 9 el numeral 5 de la sentencia condenatoria y le concedió a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA la prisión domiciliaria. (iii) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 1490 de 25 de agosto de 2022, anotó lo siguiente:

«DE LA REVOCATORIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Y PERMISO

PARA ESTUDIAR (…) Del anterior traslado, el apoderado del penado presento (sic) las justificaciones (obra Completa C1 folios 317 al y 322), indicando que: Por información suministrada por su prohijado, la señorita, Daniela

justificaciones (obra Completa C1 folios 317 al y 322), indicando que: Por información suministrada por su prohijado, la señorita, Daniela Aristizábal Amórtegui, hija de la señora Claudia Andrea Aristizábal Amórtegui, sostuvo una relación sentimental con su patrocinado, la cual término (sic) de manera unilateral por parte del mismo, lo que, ha generado, un sentimiento de frustración por parte de la joven, quien en un acto de desesperación ha intentado por todos los medios posible que CARLOS ANDRES (sic) CHAVARRO VIEDA reanude el noviazgo. Indica su representado que el día 20 de junio de 2021, la precitada estuvo siguiendo el vehículo de la familia, el cual era conducido por su hermano Juan David, quien se pudo percatar de dicha situación, creyendo equivocadamente la joven que era mi asistido quien conducía el precitado automotor, cuando en verdad, se encontraba en su lugar de residencia cumpliendo su obligación de permanecer en él. Con respecto a la fecha de 1 de julio de 2021 en la que se indica que su patrocinado se encontraba en el conjunto FRONTERAS, indica mi poderdante que esa es la fecha de (sic) inicio del contrato de arrendamiento del lugar donde se solicitó autorización para cambio de domicilio. (…) El despacho no acepta las justificaciones presentadas por el apoderado del penado, en razón a que, según Formato de Entrevista –FPJ-14 del 06 deCUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

El despacho no acepta las justificaciones presentadas por el apoderado del penado, en razón a que, según Formato de Entrevista –FPJ-14 del 06 deCUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 10 agosto de 2021 dentro den (sic) Número Único de Noticia Criminal No. 730016000450202102385, realizada a Daniela Artizabal (sic) Amórtegui, salió de su sitio de lugar de Prisión Domiciliaria el 20 de junio de 2021 y el 1 de julio de 2021 (SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE DESPACHO), completa C1 folios 239 y 240. (…) Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el penado no se ha encontrado en su lugar de Prisión Domiciliaria, según novedades allegadas por el Operador Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de vigilancia Electrónica de la ciudad de Bogotá, así: (…) (…) Por lo anterior, el Despacho encuentra que el penado incumple reiteradamente las obligaciones suscritas para la concesión de la Prisión Domiciliaria, como es permanecer en su lugar de residencia y del permiso para estudiar, por lo que constituye razón suficiente para revocar dicho beneficio. Ordenando el traslado inmediato a prisión intramural, el cual será verificado por el complejo carcelario de Ibagué, y de no encontrarse en su domicilio, se librará Orden de captura. (…)»

revocar dicho beneficio. Ordenando el traslado inmediato a prisión intramural, el cual será verificado por el complejo carcelario de Ibagué, y de no encontrarse en su domicilio, se librará Orden de captura. (…)» (iv) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia de 25 de noviembre de 2022, confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria y destacó que: «(…) a fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa del condenado y específicamente con miras a que diera las explicaciones correspondientes, se dispuso a través de auto proferido el 30 de agosto de 2021, surtir el traslado de que trata el artículo 477 del C. de P.P, término en el cual fueron allegadas meras afirmaciones defensivas, por medio de las cuales se pretendió indicar que todo se debía a una animadversión de parte de la señora Daniela Aristizábal Amórtegui, al haber terminado de manera unilateral la relación sentimental por CHAVARRO VIEDA.CUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia

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11 Adicionalmente, véase que existe un cuantioso registro de transgresiones reportadas según dispositivo electrónico remitidas por el INPEC, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, en las que se evidencia que el condenado sale con bastante frecuencia de la zona de inclusión habilitada para el cumplimiento de su prisión domiciliaria, incluso en horas contrarias a las autorizadas para estudio, las cuales permiten inferir

que el condenado sale con bastante frecuencia de la zona de inclusión habilitada para el cumplimiento de su prisión domiciliaria, incluso en horas contrarias a las autorizadas para estudio, las cuales permiten inferir la falta de compromiso y responsabilidad del sentenciado frente al cumplimiento de las obligaciones que asumió desde el 9 de abril de 2019 fecha en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse merecedor al beneficio.» El anterior recuento permite advertir que no le asiste razón a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA cuando indica que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 1490 de 25 de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria sin correrle «traslado del articulo (sic) 477 para presentar explicaciones de las mismas novedades y transgresiones del aparato electrónico.», pues se advierte que ello sí ocurrió, pues su defensor rindió las respectivas explicaciones, diferente es, que el juzgado no las haya acogido, pero lo cierto es que el traslado sí se llevó a cabo. 13.2. Del auto que negó la libertad por pena cumplida (i) El 5 de junio de 2023, e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, lo anterior con fundamento en que «ha purgado un total de 55 meses y 13 días, término

Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, lo anterior con fundamento en que «ha purgado un total de 55 meses y 13 días, término inferior al de la pena impuesta que corresponde a 65 meses de prisión» (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto aprobado el 20 de noviembre de 2023, confirmó la anterior determinación, tras advertir que «el penado a la fecha ha completado el lapso de 63 meses yCUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 12 7 días de privación de libertad, conforme a la contabilización que antecede, término inferior a los 65 meses de prisión a los que fue condenado. En consecuencia, el auto objeto de censura será confirmado en su integridad.» Una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 5 de junio y 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso,

sustentaron en el marco legal aplicable. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la libertad por pena cumplida, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que se cumplió con la pena que le fue impuesta. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y MedidasCUI 11001020400020230236500 Radicado interno 134518 Tutela primera instancia CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA 13 de Seguridad de Ibagué realizó un análisis del caso, y del mismo modo procedió la Sala accionada al desatar el recurso de apelación, pues de manera minuciosa revisó los días y las horas en que CARLOS ANDRÉS transgredió el compromiso de estar en su residencia, y concluyó que «el penado a la

procedió la Sala accionada al desatar el recurso de apelación, pues de manera minuciosa revisó los días y las horas en que CARLOS ANDRÉS transgredió el compromiso de estar en su residencia, y concluyó que «el penado a la fecha ha completado el lapso de 63 meses y 7 días de privación de libertad (…)»

14. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no solo ya resolvió el recurso de apelación, sino que, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto advirtieron que «existe un cuantioso registro de transgresiones reportadas según dispositivo electrónico remitidas por el INPEC, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, en las que se evidencia que el condenado sale con bastante frecuencia de la zona de inclusión habilitada para el cumplimiento de su prisión domiciliaria, incluso en horas contrarias a las autorizadas para estudio (…)»

15. De esta manera, la decisión cuestionada, esto es, aquella proferida el 5 de junio de 2023, e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «negó la solicitud de libertad por pena cumplida» a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de l actor, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

16. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resulta razonable, pues consultó la

la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

16. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.CUI 11001020400020230236500

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17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020230236500

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