🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1386-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1386-2020 Radicación n.° 109058 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA contra la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín –o quien haga sus vecesy el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad –o quien haga sus veces-, así como las partesTutela 109058 ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro 2 e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA instauraron demanda ordinaria laboral contra Citicolfondos S. A. –hoy Colfondos S. A.- , con el propósito de que les fuera reconocida la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo . A la par, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo . A la par, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. El 19 de noviembre de 2012 el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión requerida. Inconforme con dicha determinación, la parte actora apeló y en proveído del 16 de octubre de 2015, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. En desacuerdo, ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA la recurrieron en casación, pero en determinación CSJ SL28442019, 24 Jul. 2019, Rad. 74653, la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada.Tutela 109058

ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro

3 Por lo anterior, los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses. Ello, en su criterio, porque incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De una parte, por cuanto no examinaron algunas

adversas a sus intereses. Ello, en su criterio, porque incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De una parte, por cuanto no examinaron algunas pruebas debidamente aportadas en el proceso, tales como las demandas, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA y los certificados de matrícula mercantil y estudiantiles de Juana Marcela Vélez Tamayo y, de la otra, por errónea valoración de los testimonio de Ramón Arcadio Henao Castaño, Gabriel Humberto Arango Ángel y Juan Carlos Carvajal Gómez, entre otros. En consecuencia, pidieron que se les reconozca a su favor la asignación demandada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de enero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad refirió el trámite del asunto y destacó que se acoge a lo que se determine. Allegó en medio magnético copia del proceso ordinario laboral.Tutela 109058

ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro

4 Por su parte, la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión de la cual allegó copia.

4 Por su parte, la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión de la cual allegó copia. Resaltó que no se debe olvidar que al juez de casación no le está permitido invadir la órbita en lo que concierne a la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, a menos que se demuestre que se incurrió en un yerro protuberante, que no es el caso. Dentro del término concedido para ello, los accionantes enviaron copia simple e integral del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela y de la historia clínica de

HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. señaló que los proveídos censurados no incurrieron en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tal motivo, se opuso a su prosperidad. Resaltó que dicha entidad no ha conculcado las garantías de los peticionarios. Colfondos S. A. demandó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no existe obligación pendiente de esa administradora con los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983Tutela 109058 ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro 5 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció, tal y como lo hicieron en su oportunidad el Juzgado accionado y el Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, tras no encontrar acreditado el requisito de dependencia económica de los demandantes, para convertirse en acreedores de la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo. Al respecto, la Sala especializada señaló que no se observa «ningún reconocimiento, ni manifestación que pueda comprometer a la administradora enjuiciada», por cuanto la comunicación de 17 de febrero de 2009, a través de la cual respondió negativamente la solicitud de pensión de

observa «ningún reconocimiento, ni manifestación que pueda comprometer a la administradora enjuiciada», por cuanto la comunicación de 17 de febrero de 2009, a través de la cual respondió negativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y dispuso devolver los dineros depositados en la cuenta individual del extinto afiliado, seTutela 109058 ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro 6 fundamentó en que aquellos no dependían económicamente de su hijo, «(…) en los términos exigidos por la Ley, toda vez que el aporte (…) corresponde al de un buen hijo de familia (…)», que se observa del contenido del documento, por manera que mal podría deducirse un desacierto del juzgador de alzada». Así mismo, explicó que corroboran dicha situación los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, los certificados expedidos por la Gobernación de Antioquia, en los que consta que los demandantes no poseen inmuebles y los estudiantiles de Juana Marcela Vélez Tamayo junto con la colilla de pago de matrícula por valor de $495.100 semestrales, el documento «Informe Preliminar» aportado por Consultores e Investigadores de Siniestros, con destino a Seguros Bolívar S. A. y al Fondo de Pensiones Colfondos S. A., y la evaluación de los formularios de solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los impugnantes, los cuales advierten diversos y diferentes hechos al nexo de

Colfondos S. A., y la evaluación de los formularios de solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los impugnantes, los cuales advierten diversos y diferentes hechos al nexo de causalidad entre las obligaciones a cargo de los padres y los aportes del causante. A la par, adujo con relación a los testimonios de Gilberto Zapata Galeano y Ricardo Montiel Sánchez, « acusados de no [ser] valorados, así como las declaraciones de Ramón Arcadio Henao Castaño, Gabriel Humberto Arango Ángel y Juan Carlos Carvajal Gómez, denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, por tratarse de pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, sin queTutela 109058 ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro 7 previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso». Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en las providencias controvertidas no comportan un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, siendo así que el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral no encontró que con tales determinaciones se haya incurrido en una indebida valoración probatoria y que ello haya tornado nugatorios los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, procurando que, mediante la indebida interferencia del juez

En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, procurando que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su tesis se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por funcionarios competentes, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los accionantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.Tutela 109058

ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro

8 En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y HERNANDO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte

BEDOYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109058

ÁNGELA MARÍA TAMAYO RAMÍREZ y otro

9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...