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CSJ - STP1386-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1386-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1386-2023 Radicación nº 128994 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 157533189001-2016-00028-01 que se adelantó en su contra y de otras personas.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso, así como la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.Radicado 11001020400020230028100

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) se adelantó el proceso penal 157533189001-2016-00028-01 en contra del accionante y de Ginne Carolina Cortés Carrero, Luz Marina Carrero Pérez y Guillermina Carrero Hipólito por «actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo inducción a la prostitución».

accionante y de Ginne Carolina Cortés Carrero, Luz Marina Carrero Pérez y Guillermina Carrero Hipólito por «actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo inducción a la prostitución».

4. Mediante sentencia de 7 de junio de 2018 la referida autoridad judicial condenó a los prenombrados por los delitos indicados; al accionante le impuso la pena de 120 meses de prisión.

5. Apelada esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó integralmente con sentencia de 20 de junio de 2019.

6. El demandante formuló recurso de casación, pero el A-quem lo declaró desierto por falta de sustentación. La condena cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019.

7. JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en el proceso penal por cuanto, en su criterio, elementos materiales probatorios aportados resultaban insuficientes para cimentar un juicio de responsabilidad penal en su contra. 7.1. Sostuvo que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) no presentó pruebas; que la noticia criminal debió iniciar por denuncia de la representante legal de las menores afectadas, y no por los hechos puestos en conocimiento por la Comisaría de Familia de ese Municipio.Radicado 11001020400020230028100

Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 3 7.2. Asimismo, adujo que se vulneró su derecho de defensa y que las declaraciones rendidas por las menores se encontraban alejadas de la realidad.

8. Por otro lado, mencionó que por ese proceso formuló denuncia en contra de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, actuación que correspondió a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.

III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Durante el trámite de la tutela se allegaron las siguientes respuestas: 9.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá) hizo un recuento de la actuación adelantada por ese despacho y manifestó que su decisión se sustentó en las pruebas aportadas, las cuales demostraron fehacientemente la responsabilidad penal de todos los implicados en las conductas atribuidas. A su respuesta anexó copia de la sentencia condenatoria.

Por otro lado, precisó que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN ya había acudido a la acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones (radicado interno de la Corte 112538) ; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. 9.2. Con similares argumentos se pronunció la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) y reiteró que esta Sala, en pretérita oportunidad, conoció de una demanda de tutela del aquí accionante bajo idénticas circunstancias

9.2. Con similares argumentos se pronunció la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) y reiteró que esta Sala, en pretérita oportunidad, conoció de una demanda de tutela del aquí accionante bajo idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, actuación en la que negó el amparo reclamado.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia

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4 9.3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBFRegional Boyacá, Centro Zonal El Cocuy, informó que no le constan los hechos narrados en la tutela toda vez que asumió ese despacho cuanto el proceso penal ya se encontraba en etapa de juzgamiento. 9.4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBFRegional Boyacá, Centro Zonal Chiquinquirá, mencionó que la denuncia en contra del accionante surgió como consecuencia de la advertida afectación a los derechos de tres menores de edad de un mismo núcleo familiar (L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.) en el Municipio de El Cocuy, lo que motivó que se adelantaran sendos procesos administrativos para el restablecimiento de sus derechos. 9.5. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja se refirió a la denuncia formulada por el libelista en contra de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, radicado 15-001-60-99163-2019-02533. 9.5.1. Sobre el particular, expresó que luego de adelantar la

Seccional de El Cocuy, radicado 15-001-60-99163-2019-02533. 9.5.1. Sobre el particular, expresó que luego de adelantar la investigación correspondiente, lo cual comportó recibir ampliación de denuncia; practicar inspección judicial al proceso penal que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito; individualización e identificación del funcionario denunciado; así como el acopio de los actos administrativos que acreditaban la calidad de funcionario judicial, resolvió archivar la investigación. 9.5.2. Mencionó que esa determinación fue debidamente notificada al accionante, quien ha formulado diversas solicitudes, siendo todas oportunamente atendidas y resueltas por su despacho.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia

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5 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

10. Como prueba documental se aportó al expediente copia del fallo CSJ STP7906-2020 del 22 de septiembre de 2020, emitido en la tutela

112538.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, al

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. De acuerdo con solicitado por el actor y las respuestas ofrecidas por los demandados, que ponen de presente la existencia de una sentencia de tutela por parte de esta Corte en la que se resolvió idéntica pretensión alRadicado 11001020400020230028100

Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 6 demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquéllos aspectos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación

punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al

hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) laRadicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia

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7 Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”1 (Se resalta).

15. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos

citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2. 1 Sentencia T-084 de 2012.2 Sentencia T – 185 de 2013.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia

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16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la

presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la 3 Sentencia C-744 de 2011.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 9 sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

b. Del caso en concreto.

18. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA no está llamada a prosperar. 18.1. De los elementos de juicio incorporados a este expediente (CSJ STP7906-2020 del 22 de septiembre de 2020, emitido en la tutela con radicado interno 112538), se aprecia que JOSÉ ÁLVARO promovió acción de tutela contra la

STP7906-2020 del 22 de septiembre de 2020, emitido en la tutela con radicado interno 112538), se aprecia que JOSÉ ÁLVARO promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, por lo resuelto en el proceso 157533189001-2016-00028-01 y la supuesta falta de elementos de juicio que demostraran su responsabilidad penal. 18.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 15, autoridad que mediante fallo CSJ STP7906-2020 de 22 de 4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.5 Integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y los ex Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 10 septiembre de 2020 decidió negar el amparo constitucional, tras concluir que, contrario a lo considerado por el actor, su condena obedeció a un análisis razonable de los elementos de prueba aportados al proceso y no comportó la configuración de defecto o yerro alguno, susceptible de ser corregido por vía de tutela. «De lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que, dado

«De lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que, dado que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un ejercicio judicial razonable. Bajo este panorama, como no se vislumbra que exista vía de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, resulta imperioso negar el amparo invocado.». 18.3. Dicha determinación no fue impugnada por el aquí accionante, ni por las partes vinculadas, por lo que se dispuso su envío a la Corte Constitucional. 18.4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, la mencionada Corporación lo excluyó de revisión.

19. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicado 11001020400020230028100

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20. Por otro lado, se observa que el actor también se mostró

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20. Por otro lado, se observa que el actor también se mostró inconforme con la actuación adelantada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal superior de Tunja por el trámite impartido a la denuncia que formuló contra la Fiscalía 14 Seccional de El Cocouy.

21. Si bien el demandante no expuso los motivos de inconformidad frente a esta decisión , esta Sala considera necesario precisar, en respuesta a dicha manifestación, que la tutela en contra de esa autoridad también deviene improcedente, pues de los elementos de juicio aportados a esta acción se concluye que su actuación en ese asunto no desconoció los derechos fundamentales de JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN como denunciante; es más, no solo le comunicó la actividad investigativa que adelantó y adoptada, sino que además le ha resuelto oportunamente cada una de sus solicitudes. 21.1. Expuso la delegada de la fiscalía accionada que, en razón a los hechos denunciados, dispuso practicar inspección judicial al proceso penal que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito; recibió en ampliación de denuncia a JOSÉ ÁLVARO; adelantó diligencia de individualización e identificación del funcionario denunciado; y acopió de los actos administrativos que acreditaban la calidad de funcionario judicial.

Asimismo, expresó que: «Una vez fueron entregados lo resultado de las actividades investigativas ordenadas, se precedió al estudio y análisis de los elementos de prueba allegados y se procedió a tomar decisión de archivo, en la que se concluyó:

Asimismo, expresó que: «Una vez fueron entregados lo resultado de las actividades investigativas ordenadas, se precedió al estudio y análisis de los elementos de prueba allegados y se procedió a tomar decisión de archivo, en la que se concluyó: Que se habían observado la totalidad de los estancos procesales que integral el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 acorde a la normatividad vigente, especialmente los (sic) normado en los arts. 286 y ss. en lo que atañe a la formulación de imputación; arts. 339 y ss. que regulan la acusación y su formulación; los arts. 355, relativos a los actosRadicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 12 que se deben seguir en la audiencia preparatoria y los arts. 366 y ss. en cuanto al desarrollo del juicio oral y público. Igualmente pudo verificar la fiscalía que en cada acto procesal, intervinieron las partes requeridas para su validez, aunado a lo cual se evidenció que se garantizaron al procesado, en debida forma, sus derechos, y en especial el contar con una defensa técnica eficaz, al punto que además de estar presente en cada uno de los actos procesales, ejerció en forma debida la representación de su prohijado, mediante la debida controversia de la prueba incorporada en el juicio, la cual fue valorada en debida forma por el juez de conocimiento, en la sentencia que resolvió de manera definitiva el asunto materia de juzgamiento.

de la prueba incorporada en el juicio, la cual fue valorada en debida forma por el juez de conocimiento, en la sentencia que resolvió de manera definitiva el asunto materia de juzgamiento. Con fundamento en la revisión del proceso, arribó el despacho a la conclusión que el actuar del Dr. Nelson Omar Meléndez granados resultó ajustad[o] a derecho, razón por la cual se procedió al archivo el 19 de septiembre de 2019; orden que fue notificada al accionante en la misma fecha mediante el oficio No. 20570-01-00-1-267» 21.2. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la delegada de la fiscalía desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que haya desatendido deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce el adecuado adelantamiento de la noticia criminal que originó su denuncia, distinto es que la información recolectada haya conllevado a la adopción de una decisión que no comparte.

22. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la

vulneración del derecho fundamental.Radicado 11001020400020230028100 Número interno 128994 Primera instancia JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 13 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

23. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 6 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230028100

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1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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