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CSJ - STP13860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13860-2023 Radicación n° 134218 Acta 241. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Carlos Mario Vélez Durango, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humanada y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite se vincularon al delegado del Ministerio Público que actúa en la causa penal con Código Único de Investigación 05 001 60 00000 2020 00534 que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Relató el demandante que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo contra CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO como cómplice del punible de concierto para delinquir

Antioquia, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo contra CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO como cómplice del punible de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2 y 342), por lo que impuso la pena de 76 meses prisión y multa equivalente a 2160 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad; y, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 27 de abril hogaño solicitó libertad condicional; sin embargo, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, mediante auto No. 2385 negó tal pretensión aduciendo que: “(…)se acreditaron los requisitos del artículo 64 del Código Penal, por cuanto cumplió las tres quintas partes de la pena, demostró su adecuado desempeño en el transcurso del tratamiento penitenciario, y evidenció su arraigo familiar y social (…)” y cuando se refirió a los elementos subjetivos (gravedad y modalidad de la conducta) indicó “(…) debemos dejar en claro que los requisitos que exige la norma son concomitantes, copulativos o necesarios, es decir, que se deben reunir todos para que el otorgamiento del beneficio prospere, pues a falta de uno solo, su procedencia se ve truncada (…) pues sin este instrumento habría de entenderse que en todos los casos daría lugar a su otorgamiento, sin importar que tan grave haya sido el comportamiento, lo que no consulta para nada la política criminal de Estado

se ve truncada (…) pues sin este instrumento habría de entenderse que en todos los casos daría lugar a su otorgamiento, sin importar que tan grave haya sido el comportamiento, lo que no consulta para nada la política criminal de Estado vigente (…). Adujo que en la referida decisión, el Juzgado expuso que el señor Vélez Durango había sido condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y mencionó que: “(…) es una conducta con vocación de continuidad y permanencia en la que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de voluntad del comportamiento ilegal, pero todas ellas relacionadas con un fin común al que va dirigido el convenio, es por ello, que es suficiente acreditar que la persona formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente se adhirió con posterioridad, por esta razón, cada uno de manera individual es llamado a responder en conjunto por todas las actividades propias de la estructura de la que era miembro, pues estas siempre persiguen un fin común, es decir, todos se encuentran inmersos en el mismo móvil criminal sin importar su cargo o función (…)”, y que la sentencia condenatoria “(…) fue producto de un acuerdo o allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo pactado, no vio el legislador la necesidad de que el Juez abordara este tema en su argumentación, cuya usanza primordialmente está determinada para la graduación de la pena, sin embargo desconocer esta valoración implica claramente una pretermisión de un requisito exigido por el

determinada para la graduación de la pena, sin embargo desconocer esta valoración implica claramente una pretermisión de un requisito exigido por el legislador y que marca una diferencia entre conductas que fueron muy graves o tuvieron una relevancia importante respecto de las que no lo son. Manifestó además que, en la negativa de libertad condicional se consignó: “(…) este funcionario ha sostenido la tesis que, en realidad la cárcel tiene un propósito resocializador y en su búsqueda, es que se toman medidas en torno a facilitar ese proceso al interior del penal, pretendiendo que la permanencia de los internos seaTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 3 la más adecuada, no esperando el castigo, sino ese proceso educativo y comprensivo en el que se entienda que debe reconocer su falta y reconducir su vida hacia un camino provechoso, con metas claras y respetando siempre los derechos de los demás, so pena de seguir sufriendo los avatares del castigo estatal y social (…). No se desconoce, el crecimiento personal, familiar y de reinserción social que logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario que recibe, realizando actividades de redención de pena, cursos de diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sin fin de ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues precisamente ese es el objetivo de su estadía en prisión, por ello, se sabe que al penal entra un delincuente y se confía, que salga un hombre resocializado, digno de ser recibido nuevamente por la sociedad, quien deberá estar dispuesta a brindarle esa nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado

de ser recibido nuevamente por la sociedad, quien deberá estar dispuesta a brindarle esa nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado (…). Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, pues considera que (i) si se cumple con todos los requisitos de ley para la concesión del subrogado, (ii) el despacho accionado se apartó de los parámetros jurisprudenciales vigente, y (iii) no valoró en debida forma los elementos probatorios que acreditaban el proceso de resocialización al interior del penal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del primero de septiembre de 2023, confirmó la negativa del subrogado, argumentando principalmente: “(…) 3.-Frente a la anterior determinación, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó recurso de apelación. Argumentó que debía atenderse exclusivamente al cumplimiento del factor objetivo para acceder a la gracia en referencia, toda vez que en su criterio se hacía innecesario analizar aquellos de carácter subjetivo (…).” Así mismo, indico que: “La razón, entonces, está del lado del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 la Ley 1709 de 2014, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C757 de 2014, establece la procedencia del mecanismo liberatorio “previa valoración de la conducta punible”

modificado por el artículo 30 la Ley 1709 de 2014, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C757 de 2014, establece la procedencia del mecanismo liberatorio “previa valoración de la conducta punible” por la que se emitió condena, la cual es obligatoria para el Juez, y no se circunscribe tan sólo a su gravedad, sino que debe atender a “todas las circunstancia elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Considera que la acción constitucional es procedente contra las referidas decisiones judiciales, para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se reúnen los requisitos generales y específicos de procedibilidad.” (…) Respecto de los requisitos específicos, manifestó que se configura el defecto material o sustantivo, y desconocimiento del precedente. En cuanto al primero indicó que, los despachos accionados erraron en el análisis del asunto, pues la defensa acorde a los soportes que obran dentro de la causa penal, argumentó que se cumplió tanto los requisitos objetivos como subjetivos

establecidos legal y constitucionalmente para que se cumpla el régimen jurídicoTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 4 para la concesión del subrogado; indicó la manera como debía valorarse la conducta, esto es, como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias, pues la conducta punible sólo es una de tales circunstancias. Citó el artículo 64 del C.P. refiriendo que la nueva redacción de esa disposición excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, por ende, el juez ejecutor debe valorar otros aspectos y elementos de ella. Jurisprudencialmente se ha indicado que, se debe realizar una valoración integral en cada caso en particular del cumplimiento de los requisitos para otorgar el subrogado, que desde la sentencia C 365 de 2012, se sostuvo que en la doctrina penal se distingue entre el derecho penal de autor y el derecho penal de acto, por lo tanto, no es necesario hablar de los elementos subjetivos y después de los elementos objetivos, de manera individual, sino que la valoración de la conducta y la modalidad de la misma, deben estar dirigidos a establecer o por lo menos preguntarse después de realizar el análisis, si existe la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. El juez desconoció el fin de resocialización de la pena y su consiguiente efecto sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. Adujo que, Carlos Mario Vélez Durango es una persona judicialmente rehabilitada, lo cual se encuentra debidamente soportado en el expediente. Que el juez solo consideró lo desfavorable, como lo es única y exclusivamente que la gravedad de la conducta fue muy grave, dejando de lado lo favorable; y, aunque los jueces de

lo cual se encuentra debidamente soportado en el expediente. Que el juez solo consideró lo desfavorable, como lo es única y exclusivamente que la gravedad de la conducta fue muy grave, dejando de lado lo favorable; y, aunque los jueces de instancia intentaron mostrar que evaluaron y valoraron tanto los requisitos objetivos, como subjetivos, no fue ello lo que sucedió, pues ante la ambigua norma con relación al tema, se debió acudir a las fuentes del derecho relacionadas con la libertad condicional, valorando en su integridad como, por ejemplo “que el hoy condenado tomo la decisión de acogerse a un preacuerdo evitando desgastes judiciales aceptando de manera voluntaria los cargos que conllevo a la imposición de la pena mínima para los delitos inculpados; sus condiciones personales; la ausencia de antecedentes penales; aspectos sumados al comportamiento intramural del afectado, y finalmente su proceso de resocialización en este tratamiento penitenciario, que no solo demuestran su entendimiento ante el error cometido, si no su deseo de rectificar los mismo en pro de ser acto para estar en sociedad, lo cual hoy en día lo tiene en fase mínima dentro de su proceso de resocialización, que no es otra que la fase en que la persona privada de la libertad se mantiene en las actividades con restricciones mínimas de seguridad, que decantan lo positivo de su proceso de resocialización De otro lado, con relación al desconocimiento del precedente manifestó que, la Corte Constitucional para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante un ambiguo panorama, indicó que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean

Corte Constitucional para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante un ambiguo panorama, indicó que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana (C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017). Frente a los requisitos objetivos expuso que, se dejó a un lado el análisis de que en la actualidad el señor VÉLEZ DURANGO se encuentra en fase mínima de seguridad y a la espera de que el comité disciplinario al ya cumplir con losTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 5 requerimientos que le asigne la fase de confianza, como última en su proceso de resocialización. Los despachos accionados desconocieron el precedente judicial en tanto solo desarrollaron la gravedad de la conducta, cuando los órganos de cierre han indicado que se debe tener en cuenta un cúmulo de circunstancias, pues el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó: (…) Con todo, solicitó se ampare los derechos fundamentales de CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO, y en consecuencia se revoquen las decisiones emitidas el 27 de abril y primero de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que negaron el subrogado de la

abril y primero de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que negaron el subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia, se conceda el mismo”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, pues del estudio realizado a las decisiones cuestionadas, se logró determinar que la negativa del subrogado penal se soportó en la valoración que en conjunto se realizó del comportamiento exteriorizado durante la ejecución de su condena y la gravedad de la conducta punible por la cual fue juzgado y sentenciado, “haciendo especial referencia a los aspectos favorables y desfavorables de cara a los postulados legales y la jurisprudenciales (sic) desarrollada sobre la materia”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta la trascendencia del “yerro” en el que incurrieron las autoridades accionadas, pues la valoración de la conducta no puede estar dirigida a los objetos de “ censura ya realizados por el juez de la causa, y mucho menos desde la misma perspectiva por elTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 6 cual fue condenado,” ya que, de hacerlo, se estaría dejando atrás la posibilidad de la formulación de nuevos juicios de valor. Igualmente, indicó que las decisiones confutadas, se sustentaron en un

Carlos Mario Vélez Durango 6 cual fue condenado,” ya que, de hacerlo, se estaría dejando atrás la posibilidad de la formulación de nuevos juicios de valor. Igualmente, indicó que las decisiones confutadas, se sustentaron en un examen sucinto del artículo 64 del Código Penal, pues de una adecuada lectura de esa norma, se puede establecer que una vez cumplidas las 3/5 partes de la condena, se debe realizar un análisis de las características individuales del condenado y la verificación de su comportamiento en prisión, enmarcando tal análisis desde los fines propios de la pena y su finalidad de resocialización, sin que el solo análisis de la gravedad de la conducta puede tenerse como motivo suficiente para negar la concesión del subrogado penal1. De la misma manera, resaltó que, de los documentos aportados por el centro carcelario La Paz de Itagüí, se puede evidenciar de manera integral el proceso de resocialización que Vélez Durango ha tenido en su tiempo de reclusión, ya que, durante el mismo, se le ha reconocido redención de pena por estudio y trabajo, además de encontrarse catalogado en una fase mínima de seguridad y contar con una disciplina adecuada, lo que permite concluir lo innecesario que es para el continuar con de la ejecución de la sanción impuesta. Por lo anterior expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar, se ordene la libertad condicional deprecada por Carlos Mario Vélez Durango.

CONSIDERACIONES 1 STP15806-2019, AP2977-2022Tutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al negar el amparo deprecado por Carlos Mario Vélez Durango al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas y que son objeto de debate, estuvieron acorde con el procedimiento previsto por la Ley para resolver las solicitudes de libertad condicional. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente,Tutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 8 previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 29 de septiembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 1 de septiembre de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 9 fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional

1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.».Tutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 10 La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:

Carlos Mario Vélez Durango 10 La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos

conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 11 Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también

acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…)

sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaciónTutela de 2ª instancia n.˚ 134218 CUI 05000220400020230058701 Carlos Mario Vélez Durango 12 individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón

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